REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000169
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.979, bajo el N° 42, Tomo Segundo, protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO PAMI y CHANIR JOSEFINA DUQUE CONTRERAS DE PAMI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.973.582 Y 2.938.399, respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 24 de agosto de 2004. (f.15).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas en fecha 29 de septiembre de 2004. (f.18).
En fecha 30 de agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación del Ministerio Público. (f.39).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación en fecha 6 de junio de 2005, sin haber podido efectuar la misma. (f.21).
En fecha 18 de julio de 2005, se acordó requerir información del domicilio de la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (DIEX), así como el movimiento migratorio. (f.24).
En fecha 7 de diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.33).
Una vez recibidos los informes correspondientes concernientes al domicilio de la parte demandada, se ordenó desglosar las compulsas para intentar nuevamente la citación personal de los demandados, y en fecha 1 de marzo de 2006 el Alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a los demandados. (f.34).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de septiembre de 2006. (f.62).
En fecha 7 de noviembre de 2006, se le designó defensor judicial a la parte demandada.(f.64).
El día 10 de octubre de 2007, se designó nuevo defensor judicial, librándose la respectiva boleta de notificación. (f.72).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó fuesen consignadas resultas de notificación del defensor judicial designado. (f.77).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de citación, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso desde el día 10 de octubre de 2008, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEG/SCO/Eymi