REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001179
PARTE ACTORA:
ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.860.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.950.
PARTE DEMANDADA:
JOSEFA MARIA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.680.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de Octubre de 2013, por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.860.079, debidamente asistido por el Abg. JOSE MANUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.950, mediante el cual demandó a la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.680.496, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta que suscribieran por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 14 de Junio de 2013, suscribió con la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy demandada Contrato de Opción de Compra – Venta, el cual quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que dicha Opción versa sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-C, situado en la planta Nº 3 del Edificio denominado Residencias del Rea, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que inmueble en cuestión tiene una superficie de Ciento Veintidós metros cuadrados (122 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del mismo. ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento Nº 3-B, hall de circulación y escalera general del edificio. Y le pertenece un puesto de estacionamiento doble para estacionar dos vehículos, uno detrás del otro, en la planta baja del edificio distinguido 8-8-A; y un maletero en la Planta Semi-Sótano, distinguido con el Nº 3-C, tal como se evidencia del Documento de Condominio que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de Octubre de 1.974, bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 23, Protocolo Primero.
• Que el descrito inmueble le pertenece a la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 30, Protocolo Primero; así como del documento registrado en fecha 29 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 2011.2048, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.3114. Y se encuentra identificado con cédula catastral N° 01-01-19-U01-007-010-007-000-000-000.
• Alegó que ambas partes convinieron en la Cláusula Segunda de la Promesa Bilateral de Compra – Venta que la propietaria otorgaría al optante comprador para la protocolización definitiva del referido inmueble, un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento más una prórroga de treinta (30) días más, en caso de ser necesario.
• Que de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Tercera, se estableció como precio de venta la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00). Para lo cual, fue acordado entre las partes que inicialmente serían entregados al momento de la suscripción de la Opción de Compra – Venta la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) por concepto de inicial de la negociación, consignando como prueba de pago comprobantes de cheques; y el monto restante, es decir, Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), serían pagados por el comprador al momento de la protocolización del documento de venta definitivo.
• Que en la Cláusula Cuarta del Contrato cuyo Cumplimiento es demandado las partes establecieron una penalidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) imputables al responsable de la no celebración de la venta definitiva, en el lapso acordado y su prórroga.-
• Que posteriormente la vendedora le solicitó un pago por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) que ella debía cancelar como consecuencia de la adquisición de un inmueble en la Isla de Margarita, lo cual motivó a la adquisición del Cheque de Gerencia Nº 00017162, girado contra la cuenta corriente Nº 01340095482120210001 del banco Banesco, BANCO UNIVERSAL, resultando entonces infructuosas las conversaciones con la vendedora a los fines de entregar el mencionado instrumento bancario.-
• Que en fecha 04 de Octubre de 2013, fue aprobado por el Banco del Caribe, C.A., BANCO UNIVERSAL, el préstamo hipotecario solicitado por el monto del saldo restante, es decir, Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), por lo que se presentó el documento definitivo de venta por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 181 de los Libros llevados por esa Notaría. Seguidamente se trasladó a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de establecer fecha de la firma definitiva, resultando infructuosa la gestión por cuanto deben anexarse recaudos relativos a la solvencia del inmueble que se encontraban en poder de la vendedora, violando así el contenido de la Cláusula Sexta del Contrato cuyo cumplimiento se demanda.-
• Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de comunicarse con la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, a los fines que haga entrega de dichas solvencias y que comparezca al otorgamiento definitivo de la venta pactada, sin obtener comunicación alguna, motivo por el cual se trasladó a la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de notificar legalmente a la vendedora de la aprobación del crédito por parte del banco.-
• Que por los motivos ya expuestos y en virtud de la clara contravención de la Promesa Bilateral de Compraventa, demandó a la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, el cumplimiento del contrato de Opción de Compra – Venta celebrado en fecha 14 de Junio de 2013 o en su defecto proceda este Tribunal a ordenar el registro de la sentencia ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Fundamentó su demanda en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela y en la sentencia N° 116 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 12 de abril de 2005, (Caso: Ana Morela Serrano Iriarte). Y finalmente solicitó al Tribunal el decreto de medida cautelar a los fines de garantizar las resultas de su pretensión.
La anterior demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada JOSEFA MARIA GODOY.
En fecha 29 de Octubre de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.079 y otorgó Poder Apud Acta al Abg. JOSE MANUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.950.-
Mediante decreto de fecha 05 de Noviembre de 2013, este Tribunal de Instancia acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado ut supra, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Realizados los trámites pertinentes a la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber logrado la citación de la demandada JOSEFA MARIA GODOY.-
En fecha 11 de Febrero de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abg. JOSE MORENO, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas al expediente mediante nota dejada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Febrero de 2014 este Tribunal de Instancia se pronunció sobre la admisión del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora.-
II
MOTIVA
Narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, pasa este Administrador de Justicia a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El Proceso Civil está constituido por la sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, las cuales deben realizarse en tiempo estipulado en la Ley Adjetiva. Y la medida de tiempo específico para realizar en ella determinado acto del proceso, es lo que jurídicamente conocemos como término o lapso procesal.
En este sentido, el legislador patrio ha previsto condiciones temporales para la realización de cada acto que constituye el proceso; estos son los lapsos procesales, dentro de los cuales deben cumplirse las formalidades propias del juicio, cuyo carácter es de vital importancia para la realización del asunto hasta llegar a la fase de sentencia, este es el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual el transcurso del lapso previsto en la Ley extingue el derecho o la posibilidad procesal para las partes, es por ello que el artículo 196 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; … (Sic.)

La importancia de los actos del proceso es tal, que en la mayoría de los casos su inobservancia produce la pérdida del derecho, sin que le esté permitido al juez o a las partes la reapertura de los lapsos del proceso.
En el caso de marras, el apoderado actor solicita a este sentenciador pronunciamiento con base a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual resulta oportuno la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de Diciembre de 2013, fecha en que la demandada quedó formalmente citada, exclusive, hasta el 14 de Febrero de 2014, oportunidad en que fueron agregadas las pruebas promovidas al presente expediente, inclusive, resultando entonces: Diciembre de 2013: 5, 6, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; Enero de 2014: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31; Febrero de 2014: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14. Totalizando treinta y seis (36) días de despacho.
De lo anterior observa este sentenciador que la demandada de autos, ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, quedó formalmente citada por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como consta a los folios 56 y 57 de este expediente, por lo que de acuerdo al cómputo practicado con anterioridad, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, concluyó el 21 de Enero de 2014, sin que la misma compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asumiendo, con tal rebeldía, la carga de la prueba para destruir la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda en lo que se apoya la pretensión planteada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA en su contra.-
Aunado a lo anterior, durante el lapso de promoción de pruebas que iniciara el 22 de Enero y que concluyó el 13 de Febrero de 2014, la demandada de autos tampoco trajo a los autos elemento de prueba alguno que desvirtúe la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda en lo que se apoya la pretensión la pretensión del demandante, por lo que quien emite un pronunciamiento pasa a realizar un análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Sic.)
De acuerdo con la norma procesal citada con anterioridad, la jurisprudencia parcialmente citada, la confesión ficta, institución de extremo rigor, sanciona al demandado que, citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar la pretensión incoada en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, si9empre que no sea contraria a derecho la pretensión.
Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales en la aceptación afectiva de la pretensión del actor.
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual significa conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, esto significa falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido la pretensión deducida deber responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
Lo expresado anteriormente, el Tribunal lo aplica al caso bajo análisis a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, considerando entonces que la pretensión sostenida por la parte actora se trata de un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta, amparado bajo la norma legal establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 ejusdem, encuentra este sentenciador que dicha pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que integran este expediente, claramente se evidencia que la demandada de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el acto de contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco trajo a los autos medio de prueba alguno que contradiga la pretensión del demandante; para quien aquí decide, en el presente caso se dan los supuestos analizados con anterioridad, para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.680.496; de conformidad con lo pautado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.860.079, contra la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, identificada ut supra. En consecuencia, se condena a la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, a dar cumplimiento al Contrato celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el accionante ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, consistente en una Opción de Compra – Venta sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-C, situado en la planta Nº 3 del Edificio denominado Residencias del Rea, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por lo que, previo el pago del saldo del precio, deberá otorgar al actor ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, el documento definitivo de venta del referido inmueble por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al accionante ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, pagar a la demandada JOSEFA MARIA GODOY, el saldo restante por la operación pactada, es decir, Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00).
CUARTO: En caso de incumplimiento del decreto contenido en el segundo particular de este dispositivo, la copia certificada de la presente sentencia servirá de justo titulo a los fines de su protocolización, conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). 203º y 155º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2013-001179