REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000074
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JACOBUS HENRI DE WAARD, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad Nº E-82.239.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA MALDONADO PÉREZ, MARIO FIGARELLA ROSSI, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.295, 23.099, 17.744, 99.033 y 104.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, Calle Lecuna, entre Avenida Principal de Boleíta Sur y Calle Santa Ana, Edificio 204, Boleíta, Estado Miranda, inscrita en fecha 03 de septiembre de 1984, por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, registrada bajo el Nº 63, Tomo 37-A-Pro., modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la última de éstas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ, ANNERY CORDERO y ANDREA SCALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008.
Por nota dejada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2008, se dejó constancia de haberse librado una compulsa de citación a la parte demandada. En esa misma fecha, la parte actora canceló los emolumentos al Alguacil para su traslado.
En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil Nelson Paredes, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que consignó la compulsa con sus respectivas copias.
Agotada la citación personal de la demandada, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien ejercía las funciones de Juez en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la citación de la parte demandada mediante cartel el cual fue librado en esa misma fecha.
La Abogada PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, en representación de la PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., compareció ante este Juzgado en fecha 10 de julio de 2009, se dio por citada, se reservó los lapsos legales y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 06 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
Del mismo modo, en fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En diligencias posteriores, las partes solicitan a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas y la contestación a las mismas.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su escrito de fecha 06 de agosto de 2009 (f.238), este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone las siguientes Cuestiones Previas:
 La cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”.
Alega la parte cuestionante:
• Que la parte actora propone la acción de Daño Moral, señalando que el supuesto hecho generador del daño proviene de una acusación privada por difamación agraviada intentada en contra de JACOBUS HENRI DE WAARD por los representantes legales de PRODUCCIONES RODENEZA, C.A..
• Que en dicha acusación el ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, resultó absuelto según sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008.
• Que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
• Que el artículo 422 eiusdem dispone que una vez firme la sentencia condenatoria, los legitimados podrán ejercer la acción civil, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y los ordinales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, el conocimiento de la presente acción civil por daño moral, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Penal, lo que solicita que así sea declarado por este Tribunal.
 La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…”.
Alega la parte cuestionante:
• Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
• Que la parte actora, en su escrito libelar, no cumplió con los requisitos del mencionado ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que si bien hace una amplia referencial doctrinal y jurisprudencial, la parte actora no expresa conforme a los hechos planteados, las pertinentes conclusiones que fueron consideradas para derivar en su petitorio la reclamación de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
• Que la parte actora refiere los hechos por los cuales procede accionar, pero no expresa, de acuerdo al derecho invocado, las pertinentes conclusiones.
 La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…”.
Alega la parte cuestionante:
• Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
• Que la parte actora no puede basar su pretensión únicamente en la sentencia absolutoria de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Que tal decisión no constituye en forma alguna el instrumento fundamental del cual pueda deducir en forma inmediata su pretensión, al demandar a su representada por daño moral.
• Que aceptar una sentencia absolutoria proveniente de las instancias penales o todas aquellas decisiones que resultaren sin lugar en materia civil; suficiente para fundamentar las acciones de daño moral, constituiría negación de la garantía constitucional.
• Que la sentencia absolutoria dictada en fecha 23 de enero de 2008, constituye una garantía de que el derecho fue aplicado en juicio contradictorio al cual concurrió el actor de la presente demanda y preservándose la garantía constitucional que establece el artículo 57 de la Constitución vigente.
• Que esta instancia debe considerar que la sentencia absolutoria dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sí es completa y suficiente para dar resuelto toda contienda que pudiera derivar de los hechos y no constituye título para accionar nuevas reclamaciones.
OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación de la parte actora, pasó a contestar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…” , la parte actora alegó lo siguiente:
• Que la presente demanda de Daño Moral, deriva de la sentencia absolutoria dictada el 23 de enero de 2008, por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Que de los artículos 49 y 51, del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los dalos y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima.
• Que al quedar definitivamente firme la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, su poderdante escogió la vía civil, a cuya jurisdicción de dichos Tribunales propone la demanda de daños morales, a fine de que sea esta instancia quien conozca la acción, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2004, Exp. Nº 02-2559.
• Que por lo anteriormente expuesto solicita que se declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º, referente a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…” , la parte actora alegó lo siguiente:
• Para dar contestación a la cuestión previa opuesta, con respecto a la ordinal 5º del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pasó a transcribir textualmente los capítulos II, III, IV, V y VI, del libelo de la demanda, con el objeto de no crearle falta de información a la parte demandada ni al Juez que conoce la presente causa.
• Que de esta manera queda subsanada la cuestión previa opuesta, solicitando al Tribunal que así lo declare.
• Que el Tribunal debe desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referente a los requisitos indicados en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
• Que los instrumentos en que se basa la pretensión, constan en autos y fueron acompañados en copias simples y en copias certificadas.
-IV-
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, procede a hacerlo este Juzgado de la siguiente manera:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”, este Tribunal, luego de la lectura de los términos de la oposición, entiende opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón a la materia, bajo el argumento de que la demanda contenida en estos autos debe ser conocida por los Tribunales con competencia en lo Penal.
En el caso de marras, pretende la parte actora el resarcimiento de los daños morales que alega haber sufrido en virtud de ACUSACION PRIVADA incoada por la hoy demandada en su contra, de la cual fue ABSUELTO, es decir se pretende el resarcimiento de daños originados por un hecho ilícito, cuyo conocimiento sin duda pertenece al mundo civil.
Adicionalmente advierte este juzgador que en relación a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, mediante fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“ En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.”
Este juzgador, asume el anterior criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las anteriores afirmaciones, y como quiera que la pretensión de la parte actora es el resarcimiento de daños morales presuntamente originados por un hecho ilícito, cuyo conocimiento sin duda pertenece al mundo civil y bajo los criterios utilizados en la sentencia referida, concluye este juzgador que es competente para conocer este asunto y en consecuencia no prospera la cuestión previa bajo análisis.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con el requisito, establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber expresado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, este Tribunal entiende la misma subsanada, conforme a la actuación efectuada por la parte actora-cuestionada en fecha 13 de octubre de 2009.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con el requisito, establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, este juzgador luego de la detenida lectura del libelo de la demanda y sus recaudos, debe concluir forzosamente, que la actora en el libelo de la demanda cumplió con este requisito, ya que desprende los daños cuya indemnización demanda de una ACUSACION PRIVADA incoada por la hoy demandada en su contra, de la cual fue ABSUELTO, y en ese sentido acompañó al libelo la siguiente prueba instrumental:
• En copia simple marcada “B”, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, que absuelve a la hoy demandante.
• En copia simple marcada “C”, fallo de de fecha 19 de junio de 2007, que anula por inmotivación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006.
• En copia simple marcada “D”, decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2007, en nuevo juicio, que absolvió al hoy actor.
• En copia certificada marcada “E”, fallo de fecha 23 de enero de 2008, que confirma la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007.
• En copia simple marcada “F”, sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, que declaró el recurso de amparo propuesto por la hoy demandada contra el fallo de fecha 23 de enero de 2008. IMPROCEDENTE IN LIMINE.
Adicionalmente la parte actora acompañó con el libelo de la demanda marcados “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” prueba instrumental con la que pretende demostrar que el demandante es un científico reconocido nacional e internacionalmente; que posee distintos títulos, investigador, conferencista, etc.., para desprender la esfera moral que alega haber sido afectada por la acusación que le hiciera el demandado, de la cual alega fue absuelto.
Por las razones antes expuestas en criterio de quien aquí juzga, la cuestión previa bajo analisis no puede prosperar y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la incompetencia del Tribunal en razón a la materia, bajo el argumento de que la demanda contenida en estos autos debe ser conocida por los Tribunales con competencia en lo Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con el requisito, establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días de febrero de 2014. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 3:16p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2008-000074