REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001179
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.075.340.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
WILMER JOSÉ SULBARAN RIVAS, MIGUEL PORRAS y HECTOR MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.914, 162.354 y 180.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.980.910.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
SIMÓN BAUTISTA OSORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.348.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY contra CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO, fundamentada en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.15).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia del resultado positivo correspondiente a la citación del demandado, consignando recibo debidamente firmado. (f.23).
Seguidamente, verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 16 de enero de 2013. (f.25).
El día 1ro. de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, la parte demandada compareció al acto, así como la parte actora, manifestando su insistencia en continuar con la demanda, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f.32).
En fecha 16 de abril de 2013, oportunidad para que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, asistieron ambas partes del proceso, y la parte actora manifestó su insistencia en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.33).
En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos, también estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. (f.37).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, procediéndose a la publicación de las mismas en fecha 23 de mayo de 2013. (f.53).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en la causa. (f.80).
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que su representado, GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1.990, con la ciudadana CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO.
• Que fijaron su domicilio conyugal, primero en Ferrenquin a Trapas, Centro Tracaborda, apartamento 18, Caracas, y luego en Cochera a Puente Arauca, Residencia Las Torres, Torre B, Apartamento 12-01, Quinta Crespo.
• Que los primeros años de vida conyugal transcurrieron en armonía, respeto, comunicación y felicidad, en donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus obligaciones y deberes matrimoniales.
• Pero que es caso, que hace aproximadamente 18 años, la relación de su representado con su cónyuge, se fue deteriorando sin poder hacer vida en común, por lo que llevan el mencionado tiempo separados de hecho.
• Que fue presentada demanda por su representado ante los Tribunales de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este juicio declarado perecido.
• Que luego, se introdujo nuevamente la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo, siendo declarada la perención de la Instancia también en este proceso.
• Que en nuestra legislación el abandono voluntario, no significa solo el abandono de uno de los cónyuges del hogar donde tiene su domicilio, sino que el abandono puede existir aún conviviendo en el mismo hogar, cuando uno de los cónyuges no cumple con los deberes y obligaciones del matrimonio, cuando se abandona al cónyuge afectivamente, moralmente y hasta económicamente.
• Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición.
• Que por los motivos señalados su representado procede a demandar a su cónyuge por las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y sevicia.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada asistida de abogado, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las imputaciones y acusaciones de abandono y sevicia, por ser totalmente falsas, difamantes e injuriosas.
• Que niega, rechaza y contradice que no existan bienes de fortuna susceptibles de partición.
• Que niega, rechaza y contradice los elementos de convicción dados por su esposo, por ser falsos, injuriosos y difamantes, que es su esposo que no ha cumplido con sus obligaciones con sus hijas.
• Solicita que la demanda sea declarada sin lugar por ser falsos los testimonios de su esposo, siendo que es él quien le amenaza, y mantiene una guerra psicológica que la ha mantenido en tratamiento médico.
• Que su esposo realizó un retiro de las prestaciones sin su consentimiento, y no cumplió con ella ni con sus hijas.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó las siguientes probanzas:
• Copia simple del acta de nacimiento No. 802, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de abril de 1.992, correspondiente a la ciudadana Carla Andreína. (f.4).
• Copia simple del acta de nacimiento No. 635, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de abril de 1.991, correspondiente a la ciudadana Anakarina. (f.5).
Este Juzgador tiene por fidedignos estos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 990, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de mayo de 1.993, correspondiente a la ciudadana Adriana Carolina. (f.96).
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 10. (f.7-9).
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 152, de fecha 24 de agosto de 1.990, emitida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.12, 13).
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de actuaciones concernientes expediente N° AP51-V-2008-020061, llevado por la Sala de Juicio N° 5 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano Gregorio Nicolás Bravo Novely contra la ciudadana Carmen Aurora Bautista Osorio. (f.35-79).
Constituye este instrumento copia simple de Documento Público Judicial, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
De este instrumento se promueve el Traslado de la Prueba, correspondiente a las siguientes testimoniales:
• Testimonial del ciudadano Cecilio Raúl Sánchez Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 5.685.725. (f.76, 77).
• Testimonial de la ciudadana Belkis Margarita Morales Bravo, titular de la cédula de identidad No. 11.196.356. (f.78, 79).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Poder Apud Acta: de fecha 8 de mayo de 2013, conferido por la ciudadana Carmen Aurora Bautista Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.980.910, al abogado SIMÓN BAUTISTA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.348. (f.50).
Constituye este instrumento un documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Informe Médico, expedido por la dirección General de Salud del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, correspondiente a la paciente Carmen Bautista de Bravo, titular de la cédula de identidad No. 3.980.910. (f.39).
Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de Oficio N° 388, de fecha 8 de febrero de 2010, correspondiente a actuaciones concernientes expediente N° AP51-V-2008-020061, llevado por la Sala de Juicio N° 5 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.40).
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY, N° 7.075.340. (f.41).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia Carnet emitido por el Ministerio de la Defensa de la Fuerza Armada Nacional del Ejército. (f.41).
• Copia del Acta de entrega de la Vivienda, emitida por la Gerencia de inmuebles del Viviendas en Guarnición, C.A. (f.42).
• Copia contrato de uso de vivienda en Guarnición, suscrito entre la Gerencia de inmuebles del Viviendas en Guarnición, C.A. y el ciudadano GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY. (f.43).
Estas pruebas documentales no guardan relación con el proceso y no aportan nada al debate probatorio, en consecuencia se desechan del proceso Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Ahora bien, Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos CECILIO RAÚL SÁNCHEZ GUERRERO y BELKIS MARGARITA MORALES BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.685.725 y 11.196.356, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Por otra parte, del material probatorio aportado al proceso. se puede observar que no quedó demostrado el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora, respecto de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo dicha causal improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, la ciudadana CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY y CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, demostrados como han quedado los hechos invocados por la parte actora, respecto del abandono voluntario por parte de su cónyuge; no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, en consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY y la demandada CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO por la causal 2° de abandono voluntario; No siendo procedente en derecho el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil propuesto por la parte actora, por no haberse demostrado los hechos alegados. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY contra la ciudadana CARMEN AURORA BAUTISTA OSORIO, con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil; SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 24 de agosto de 1.990, por ante la Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta inserta bajo el No. 152.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 12:31 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEG/SCO/Eymi