REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000106
DEMANDANTE: RURALCA S.A., de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 8 de octubre de 1.952, anotada bajo el N° 657, Tomo 2-D.
DEMANDADO: PEDRO MUENTES, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Decaimiento de la Acción).
I
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento por Querella Interdictal Restitutoria, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, se señaló que el material probatorio presentado en el proceso resultaba insuficiente, por lo que se instó a la parte interesada para que fuese ampliado. (f. 40).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que no existe providencia alguna emanada de este Despacho, en la cual se emita pronunciamiento respeto a la admisión del presente procedimiento e igualmente se observa que desde la fecha 14 de diciembre de 2000, oportunidad en la que se instó a la parte interesada a ampliar el material probatorio, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
En el caso que nos ocupa, la causa se encuentra inactiva desde el 14 de diciembre de 2000, no existiendo auto de admisión en la misma, evidenciándose de las actas procesales que los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba citado, que aplica este Juzgador, es evidente la falta de interés en el seguimiento y la consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADO el presente procedimiento de INTERDICTO CIVIL incoado RURALCA S.A. contra PEDRO MUENTES, por haberse verificado PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/SCO/Eymi