REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000027
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS y CERCAS AMÉRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1966, bajo el Nº 10, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y RÓMULO VELANDIA PONCE.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUSTÍN GARCÍA y YANETTE MILAGROS MARTÍNEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.771 y V-5.610.440, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2001, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS y CERCAS AMÉRICA contra los ciudadanos AGUSTÍN GARCÍA y YANETTE MILAGROS MARTÍNEZ RIVERO, identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 22 de marzo de 2001, la parte actora procedió a reformar la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio, en razón de la cuantía.
De este modo, en fecha 04 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados y en fecha 24 de mayo de 2001, procedió a admitir la reforma, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 07 de junio de 2001, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2001, este Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio, abriendo cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2001, se libraron compulsas de citación a la parte demandada, por cuanto las mismas fueron extraviadas, en fecha 18 de enero de 2002, se libraron unas nuevas.
El 26 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, consignando las copias y las compulsas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Abogado Iván Enrique Harting Villegas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2003, la parte actora solicitó se oficie al CNE a fines de que informen sobre el domicilio de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de julio de 2003, librando los respectivos oficios en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2004, la parte actora solicitó se oficie al CNE y a la ONIDEX, a fines de que informen sobre el último domicilio de los demandados, por cuanto aún no han dado respuesta.
Finalmente, en fecha 03 de agosto de 2004, mediante auto dictado por este Tribunal, se negó el pedimento de la parte actora por cuanto los oficios librados en fecha 29 de julio de 2004, aún reposan en el archivo del Tribunal, bajo custodia del Alguacil, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el tres (03) de agosto de 2004, fecha en que se negó la petición de la parte actora de librar nuevos oficios, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS y CERCAS AMÉRICA contra los ciudadanos AGUSTÍN GARCÍA y YANETTE MILAGROS MARTÍNEZ RIVERO, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,














Exp.: Nº AH1A-V-2001-000027.-
LEGS/SCO/Grecia*.-