REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
Asunto: AH1B-M-2008-0000077
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17 folio 73 al 149, Tomo Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo A 3, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 22 A-Pro, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MOTSERRATTE CIA, C.A, empresa domiciliada en Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-31409817-9 en la persona de su presidente la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.632.135.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.994 y 88.794, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Visto el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008, procedió a admitir la presente demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de transacción judicial notariado y solicito a este Tribunal su homologación.
Mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2009, este Juzgado impartió homologación a la transacción consignada.
En fecha 07 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la ejecución voluntaria de la transacción homologada en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento, en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2009, decreto la ejecución voluntaria solicitada y concedió cinco (05) días de despacho a fin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario.
Vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada diera cumplimiento previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, decreto la Ejecución Forzosa de la transacción homologada en fecha 30 de julio de 2009, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretando medida Ejecutiva de Embargo y se libro mandamiento de ejecución respectivo.
En fecha 05 de Marzo de 2010, este Juzgado acordó agregar a los autos resultas de medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Evaluado como fueron los inmuebles objeto del presente juicio, y debidamente consignada certificación de gravamen en fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada actora, solicito cartel de remate.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal ordeno librar primer, segundo y tercer cartel de remate, los cuales fueron librados en esa misma fecha. Asimismo en fecha 15 de abril de 2011, se libraron nuevos carteles de remate dejándose sin efecto los librados en fecha 05 de Abril de 2011.
En fecha 19 de Mayo de 2011, la abogada ALIDA BELANDRA, en su carácter de apoderada judicial de la General de Depósitos judiciales, consigno escrito presentando cuentas de derechos y gastos, asimismo presento cuentas en fechas 25 de Julio de 2011 y 20 de Octubre de 2011.
En fecha 26 de Octubre de 2011, la Abg. EIDA BERMUDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia impugnando estado de cuenta presentado por la General de Depósitos Judiciales.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2012, este Juzgado hizo de conocimiento a la parte interesada que se pronunciaría con respecto a la impugnación presentada por la apoderada actora en la oportunidad legal correspondiente.
En fechas 15 de Mayo y 03 de Octubre de 2012, la apoderada actora solicito la apertura de la articulación probatoria, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2012, y ordeno a ala secretaria de este Juzgado reservar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha en fecha 15 de Enero de 2014, el abogado MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MOTSERRATTE CIA, C.A., y el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.233, en su carácter de apoderado judicial de parte actora BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL., presentaron escrito de transacción.

-II-
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)


La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en fecha 15 de Enero de 2014, el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MOTSERRATTE CIA, C.A., y el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.233, en su carácter de apoderado judicial de parte actora BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebraron Transacción Judicial, en la cual establece en la cláusula SEGUNDA, lo siguiente: De conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en nombre de mi representada se ofrece pagar a EL BANCO, la cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 775.365,43), como pago único y total de la obligación adeudada el cual comprende el pago de A) La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 339.278,92), por concepto de saldo deudor a capital; B) La suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 12.440, 23) por concepto de intereses de mora; a los fines de ser aplicado a la obligación adeudada en su totalidad, mediante el pago de un cheque de gerencia emitido por Banco Fondo Común, distinguido con el Nº 29-97653747, por la cantidad de Bs. 775.365,43 a nombre del Banco Caroni ...”
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:

“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho CESAR AUGUSTO CONTRETRAS CEQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, el cual cursa desde el folio 09 al 10 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y por la otra parte la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MOTSERRATTE CIA, C.A, representada por su apoderado judicial ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.994, al cual le fue conferido poder que cursa a los folios 300 al 302, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho acto, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra., razón por la cual este sentenciador considera que el acto de composición voluntaria celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado en fecha 15 de Enero de 2014, entre el representante judicial de la parte demandante y la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria celebrado en fecha 15 de Enero de 2014, entre el representante judicial de la parte demandante y la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha siendo las 2:51 PM., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-M-2008-0000077
AVR/GP/Ana*