REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000106
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Empresa INMOBILIARIA SATRA C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, C.A., domiciliada, en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bao el Nº 79, Tomo 84-A Pro, en fecha 14 de mayo de 2001, y representada legalmente por los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.117.344 y V-5.970.797 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició la presente causa en fecha 17 de Julio de 2007, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, correspondió conocer a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda.
Cumplidas las diligencias necesarias para la citación personal de la parte demandada sin lograrse la misma, previa solicitud de la parte actora este Juzgado por auto de fecha 02 de mayo de 2008, libro cartel de citación respectivo a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, designo defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada CARMEN ARROYO, y libro boleta de notificación respectiva, quien previo juramento de ley, fue debidamente citada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la defensora Ad-litem designada ciudadana CARMEN ARROYO, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, la apoderada actora se apuso a la contestación de la demanda realizada por la defensora, y en esa misma fecha presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado que la defensora judicial Abg. CARMEN ARROYO, procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, este Juzgado ordeno la notificación de la defensora judicial CARMEN ARROYO, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se libro boleta de notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito autorización para alquilar local comercial.
En fecha 27 de Julio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2012, el apoderado actor ratifico solicitud de autorización para alquiler del local identificado en autos y notificación a la defensora judicial.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso revoco el nombramiento de la defensora CARMEN ARROYO y designo nuevo defensor de la parte demandada al abogado JOSE MANUEL MORENO, asimismo se libro boleta de notificación a los fines que manifestara su aceptación o no al cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de Abril de 2013, el nuevo defensor judicial designado ciudadano JOSE MANUEL MORENO, presto juramento de ley, igualmente en fecha 29 de Octubre de 2013, manifestó que aceptaba el cargo y juro nuevamente cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Debidamente citado como el defensor judicial de la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2013, consigno escrito de contestación de demanda.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la nulidad del escrito de contestación de la demanda, y la reposición de la causa al estado para que el defensor judicial proceda a dar contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Defensor Judicial designado Abg. JOSE MANUEL MORENO GALINDO, consignó escrito en el cual realizó la siguiente exposición: “…De conformidad con el artículo 663 del C.P.C. y a todo evento en nombre y representación de mis defendidos, me OPONGO la acción intentada en la presente demanda…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda por el procedimiento correspondiente es decir, el procedimiento Breve, tal y como lo ordenó el auto de admisión de fecha seis (06) de Agosto de 2007, evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no atenerse a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de la actuación realizada del día doce (12) de diciembre de 2013, la cual riela a partir del folio ciento noventa y cinco (195), hasta el folio ciento noventa y seis (196), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, domiciliada en Caracas, inscrita en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 84-A, en fecha 14 de Mayo del 2001, en la persona de los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación realizada del día doce (12) de diciembre de 2013, la cual riela a partir del folio ciento noventa y cinco (195), hasta el folio ciento noventa y seis (196), ambos inclusive.
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, domiciliada en Caracas, inscrita en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 84-A, en fecha 14 de Mayo del 2001, en la persona de los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Ana*.-
Asunto: AH1B-V-2007-000106
Antiguo: 24913
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