REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º.
ASUNTO: AP11-M-2011-000184
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nro. 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sdo; sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A.; modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nro. 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., e inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA BALLENILLA CORRO, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRIZ BUENAZO ZAMBRANO Y KARINA DELGADO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRUPO SANTA MARÍA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A con modificaciones insertas en el mismo Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANÍBAL RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.706.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442, V-15.285.641 y V-17.724.585 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, actuando como Representación Legal de la Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad de Comercio GRUPO SANTA MARÍA, C.A; la cual fue presentada el 14 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado insto a la parte actora a reformar el libelo de la demanda expresando el valor de la demanda en bolívares.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2011, se ordeno librar la comisión amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada y acordó agregarlo a los autos las resultas de comisión.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de transacción librado entre las partes.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado insto a la parte accionada a consignar copia certificada de los estatutos de la compañía donde se evidencie que el ciudadano Dagny Gustavo Morales Mora funge como presidente de la citada Sociedad de Comercio.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A y la parte demandada, GRUPO SANTANA MARÍA, C.A., celebraron Transacción Judicial en fecha 17 de abril de 2012, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA BALLENILLA CORRO, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRIZ BUENAZO ZAMBRANO Y KARINA DELGADO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente, el cual cursa desde el folio 22 al 26 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido al abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, igualmente se constata del poder cursante al folio 225 y 226 que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 17 de abril de 2012 por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del demandante Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, y por el ciudadano DAGNY GUSTAVO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.973.498 actuando en su carácter de Prescíndete de la Sociedad de Comercio GRUPO SANTA MARÍA, C.A., identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 02:24 pm, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-M-2011-000184
AVR/GP/maria*
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