REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000288
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., según consta en Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.992, extraordinaria de fecha 04 de agosto de 2010; dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo.; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., y BOLIVAR BANCO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA BALLENILLA CORRO, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRIZ BUENAZO ZAMBRANO Y KARINA DELGADO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SHARP PETROL C.A., domiciliada en la Avenida Fermín Toro, Nº 180, Jurisdicción del Estado Guarico, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31513964-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, el 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 03-A, con posteriores modificaciones inscritas en el citado Registro Mercantil, el 26 de junio de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 13-A-Profesional del Derecho y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.294.993, en su condición de Garante Hipotecario, Fiador Solidario y Principal Pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO COLMENARS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.443.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442, V-15.285.641 y V-17.724.585 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, actuando como Representación Legal de la Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra SHARP PETROL C.A., y JOSE GREGORIO RAMOS; la cual fue presentada el 31 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la intimación de la parte demandada, siendo acorada en fecha 31 de julio de 2012, y por cuanto la parte demandada tiene domicilio procesal en Guarico se ordena librar oficio y comisión a los fines de la intimación de la parte demandada.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A y la parte demandada, Sociedad Mercantil SHARP PETROL C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, en fecha 15 de noviembre de 2013, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA BALLENILLA CORRO, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRIZ BUENAZO ZAMBRANO Y KARINA DELGADO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente, el cual cursa desde el folio 56 al 59 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido al abogado LUIS EDGARDO COLMENARS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.443, igualmente se constata del poder cursante al folio 86 al 89 que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 15 de noviembre de 2013 por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del demandante Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, y por el ciudadano LUIS EDGARDO COLMENARS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.443, actuando en su carácter apoderado judicial de Sociedad Mercantil SHARP PETROL C.A., domiciliada en la Avenida Fermín Toro, Nº 180, Jurisdicción del Estado Guarico, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31513964-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, el 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 03-A, con posteriores modificaciones inscritas en el citado Registro Mercantil, el 26 de junio de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 13-A-Profesional del Derecho y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.294.993, en su condición de Garante Hipotecario, Fiador Solidario y Principal Pagador, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 2:59 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/maria*
Asunto: AP11-M-2012-000288