REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000444
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 25-A,-Cto, siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-08006622-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FELIX FERRER y FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, abogados en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.032 y 37.993.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO VISSEN, C.A., domiciliada en la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nro. 46, Tomo 3-A, cuya última modificación Estatuaria consta por ante el precitado Registro Mercantil en asiento número Tomo 4-A, de fecha 18 de marzo de 2005, inscrita en el Registro de Información bajo el Nro. J-30898413-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.613.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 37.993 y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.789.121, actuando como Representación Legal de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN, C.A., y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORION, C.A.; la cual fue presentada el 09 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple para la elaboración de la boletas de citación y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado acordó librar las boletas de intimación, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio con Competencia en la Ciudad de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2012 solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de suspensión de juicio.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio.
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de ejecución de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal decreto la ejecución voluntaria. Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa en el presente juicio.
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado fijó al quinto (5) día para el nombramiento de experto.
Por acta de fecha 22 de abril de 2013, tuvo lugar el acto del nombramiento de experto, designándose al ciudadano ADOLFO BREMO, y se ordenó librar boleta de notificación, para la aceptación o excusa del cargo.
Por auto de fecha 28 de octubre de 20143, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 3449-13, proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado FELIX FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.032, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de transacción judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la homologación de la transacción. Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2014, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que el presente juicio versa sobre una ejecución de hipoteca.
II
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. El acto de composición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Decisión ésta que este Tribunal acoge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia declarando la perención de la instancia, y que en fecha 07 de enero de 2014, la parte consignó escrito de transacción, teniendo como objeto de poner fin al juicio intentado por el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO VISSEN, C.A., antes identificada en su carácter de deudora principal; y, de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORION, C.A., antes identificada, en su carácter de garante hipotecaria, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y siendo que en concordancias con las normas y las jurisprudencias anteriormente transcritas, se consta que de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes la celebración de los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 26 Ejusdem, le resulta forzoso para este Juzgador Negar lo solicitado en fecha 07 de enero de 2014, por el abogado FELIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.032, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada entre las partes, todo de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Expresamente Se Declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: Niega la Homologación de Transacción Judicial entre las partes consignada en fecha 07 de enero de 2014, por el abogado FELIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.032.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2012-000444
AVRGP/yuleika.-
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