REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000081
PARTE ACTORA: JESUS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.143.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARCELINO E. PADRÓN ALMERIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473.
PARTE DEMANDADA: COFREPACA LA YAGUARA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 51, Tomo 31-Asgdo., y DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.749.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631, en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El día veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato. Previa distribución le fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto del dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) se recibió escrito de reforma de la demanda.
El catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) se admitió la reforma de la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Cumplidos todos los actos procesales en la presente causa, se celebró audiencia en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora
En su escrito de reforma de la demanda, el actor ratificó el contenido del primer aparte del artículo127 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto serían responsables del accidente de tránsito ocurrido; ocurrió a este Órgano Jurisdiccional en vista de haberle ocasionado el demandado un año severo , y al haber cumplido con el acuerdo establecido en la segunda denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Protección y Defensa del Consumidor (INDECU); de igual forma solicitó la reparación del daño moral alegado, en virtud de que el demandante le causó un daño en su persona, que le obligó a pedir limosna, en virtud de que su vehículo, único medio de subsistencia, sufrió severos daños, lo que le causó sufrimiento, y angustias, y que en virtud de ello solicitó el pago de la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00): solicitó el pago de las cantidades dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.960.000.00); monto restante de los daños materiales causado al automóvil del actor; la cantidad de treinta y cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 35.300.00,00) por concepto del lucro cesante que dejó de percibir el actor; la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), por concepto de daño emergente; la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) por concepto de daño moral; solicitó que las cantidades de dinero demandadas en los puntos primer, segundo y tercero del libelo, que se le aplique la indexación judicial que haya lugar, desde la fecha del accidente hasta la terminación definitiva de este juicio, mediante una experticia complementaria del fallo, además de la condenatoria a la parte demandada del monto de la póliza asegurada y sus excesos; el pago de las costas y costos del presente juicio, estimado en la presente demandada en la cantidad de ciento tres millones doscientos sesenta y mil bolívares (Bs. 103.260.000,00).
Parte Demandada:
El defensor de COFREPACA LA YAGUARA C. A; negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos la demanda.
Codemandado Multinacional de Seguros
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda y su reforma así como la pretensión de que se declare la confesión ficta en la presente causa. En tal sentido, y en aplicación del contenido de la póliza de seguros con respecto al reconocimiento de daños a terceros, que de conformidad al condicionado de la póliza y la ley que regula los contratos de seguros solo le correspondería a su representada reconocer los daños sufridos por el vehiculo del señor Jesús Carrero, hasta por la cantidad que se establece en la referida póliza, como se dijo antes, por reconocimientos de daños a terceros; con respecto al daño moral, aun cuando la representación de la parte actora, solicitó que el referido daño, sea condenado a COFREPACA LA YAGUARA, C.A., señaló que corresponde exclusivamente a la parte actora, demostrar el hecho de causalidad entre el daño moral, supuestamente sufrido con el siniestro de su vehiculo.
Codemandado: DAVID GONZALEZ, no compareció a los autos, pese haber estado notificado de la presente causa.
III
DE LAS PRUEBAS
Parte Actora
Reprodujo e hizo valer todas las pruebas documentales cursantes en los autos, los cuales las cuales fueron relevantes para determinar la decisión en la presente causa, como se verifica en el cuerpo del fallo, asimismo, solicitó que en su debida oportunidad se llame a los testigos CESAR EVELIO ALARCON y JOHNNY RAFAEL SANZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-4.974.341 y V.-13.711.308, para que ratifiquen la documentales marcadas con la letra “O” y “L” que cursan en el expediente, en este sentido solicitó que se admitan las pruebas promovidas y estando presente los testigos, los cuales fueron evacuadas y contestes.
La representación judicial de las partes demandadas, COFREPACA LA YAGUARA, C.A, DAVID GONZALEZ, así como Multinacional de Seguros; no aportaron prueba a los autos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente juicio interpuesto por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO,
Contra COFREPACA LA YAGUARA, y el ciudadano DAVID GONZALEZ, trata sobre un cobro de bolívares, en virtud de un accidente de transito, ocurrido contra el vehiculo que manejaba el hoy accionante, cuya responsabilidad a los derechos que reclama atribuye a los demandados de autos, y en este sentido se observa, tal como se adujo en la decisión emitida, el día de la audiencia oral y publica, donde este tribunal, tal como así lo exige la norma, explano los elementos de hecho y de derecho que deben quedar expuestos en el presente fallo y se reproducen así:
Así las cosas, tenemos lo ya expuesto, que no es mas que en materia de responsabilidad civil, por colisión entre vehículos, el articulo 192 del la Ley De Trasporte Terrestre, dispone que se presume la corresponsabilidad, de todos los conductores o conductoras involucrados, respecto de los daños causados.
Por manera que pues, a menos que se pretenda demostrar que el daño proviene de un hecho de la victima, de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, todos los conductores serán corresponsables.
En el caso bajo estudio, las copias certificadas de la autoridad administrativa de transito, por cierto no impugnadas, ni contradicha de manera alguna por alguna de las partes, evidencia las condiciones en que la colisión se produjo. De dichas actuaciones del transito, especialmente del croquis, se evidencia que el vehiculo del demandante, ya había tomado la casi totalidad de la intersección, comenzando a incorporase al canal de su destino, cuando fue impactado por un lateral, por el vehiculo propiedad de la codemandada, que por cierto apenas comenzaba a incorporase en la intersección, sin haber siquiera traspasado la primera mitad de ella. Es mas, el relato del codemandado conductor, hecho ante las autoridades del transito, en las actuaciones levantadas por ella, y que como tal puede considerarse confesión extrajudicial; revela que el conductor codemandado admite que no se percato de la luz, por lo cual impacto al vehiculo que ya tenia preferencia, por haber cruzado ya casi la totalidad de la intersección en que ocurrió la colisión.
Ese solo análisis del croquis levantado por las autoridades y la confesión extrajudicial, del codemandado conductor, implica la exención de responsabilidad del demandante, y la responsabilidad u obligación solidaria, ex articulo 192 de la ley de Trasporte Terrestre, de los codemandados, para reparar todo daño que se haya causado por motivo de la circulación del vehiculo propiedad de la codemandada COFREPACA LA YAGUAR C.A.
Ahora bien, tales responsabilidades tiene respectivos limites, y como quiera que la situación debe ser resuelta de modo uniforme para todos los codemandados, no puede detenerse el tribunal, en la confesión de alguno de los codemandados, porque la defensa de uno beneficia al principio a todos. ASI SE ESTABLECES
El hecho causante del daño material, y la responsabilidad por dicho daño, ya quedaron establecidos, por lo que es procedente el petitorio de condena por la suma de dos mil novecientos sesenta bolívares, que se corresponde con el saldo a deber luego de la indemnización parcial efectuada por la codemandada COFREPACA LA YAGUARA C.A, suma esta que se debe indexar desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha de la presente decisión, pagadera por los codemandados en la forma que se dispondrá en el dispositivo. ASI SE ESTABLECE
Respecto al denominado lucro cesante, que se reclamo ascendiente a la suma de Treinta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bsf 35.300,00), encuentra el tribunal, que no obstante la acreditación en autos, del hecho generador del daño, esto es, la colisión, y que quedo acreditado en autos, que el vehiculo del actor quedo impedido de circular, no quedo demostrado que a pesar de esas condiciones y sirviendo el actor, en la prestación del servicio de taxi, con el citado vehiculo, el lucro del cual se le impidió supuestamente por la imposibilidad de utilizarlo, fuese de cien bolívares por día. No se ofreció prueba de esta última circunstancia, por lo que el tribunal, no declarara procedente la demanda en este sentido. ASI SE DECLARA
En lo relativo al daño emergente montante a la suma de setecientos veinte bolívares, que el actor afirma haber gastado en calidad de estacionamiento del vehiculo, se observa que el daño emergente debe ser una erogación extraordinaria en que hubiese incurrido el damnificado, para poder soportar los embates originados por el perjuicio material directo, entre tanto este se indemniza. Racionalmente puede entenderse que el vehiculo del demandante, haya permanecido depositado en un estacionamiento por un año, como quedo establecido con la testimonial hoy evacuada, ya que de las actuaciones administrativas del transito, también se desprende que no quedo apto para circular. De ello que el gasto emergente para mantener depositado el vehiculo, mientras no fuese reparado, también debe ser objeto de indemnización en la medida en que quedo demostrado, e indexado, conforme se establecerá en el dispositivo. ASI SE ESTABLECE
En cuanto al daño moral demandado, compete al tribunal, su determinación tan pronto como el demandante hay acreditado el hecho generador del mismo, en este caso, la colisión quedo acreditada, así como que el vehiculo propiedad del demandante, no quedo apto para circular. También se puede deducir de las actas, que el vehiculo que no pudo utilizarse hasta su reparación, era el instrumento de trabajo del actor. Evidentemente que, la imposibilidad del desempeño del trabajo diario, en las mismas condiciones en que regularmente se realiza, e incluso la posibilidad de realizarlo, pero bajo una modificación abrupta de su forma, como en el caso de autos, puede causar un dolor moral, susceptible de ser indemnizado en la justa medida del petrium doloris. En el caso bajo estudio habida consideración de la profesión del demandante, su edad, y la calidad del hecho generador del daño, se considera suficiente una indemnización de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf10.000,00),. ASI SE ESTABLECE
Por todo lo expuesto en el fallo, realizado en la audiencia oral y publica, es por lo que no queda otra cosa, que declarar la presente sentencia parcialmente con lugar, como así se hará en la dispositiva del fallo que nos ocupa. ASI SE DECLARA
III
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, de daños y perjuicios propuesta por JESUS OMAR CARRERO, contra DAVID GONZALEZ, COFREPACA LA YAGUAR C.A; y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
SEGUNDO: Se condena solidariamente a las codemandadas DAVID GONZALEZ, COFREPACA LA YAGUAR C.A; y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. a pagar a la actora, la suma de Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf 2.960.000,00), cantidad esta que será indexada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 17 de marzo del 2005, hasta la presente fecha. Así mismo la obligación de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. por este respecto solo alcanzara hasta la suma de siete mil setecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos, si el monto a que alcance la experticia ordenada fuese superior
.
TERCERO: se niega el reclamo por concepto de lucro cesante
CUARTO: se condena a los codemandados DAVID GONZALEZ, y COFREPACA LA YAGUAR C.A; a pagar a la actora, la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf 720,00), por concepto de daño emergente. Dicha suma será indexada, mediante experticia complementaria del fallo, desde el 17 de marzo del 2.005 a la presente fecha. No se condena a la aseguradora porque su responsabilidad no se extiende contractualmente a ese concepto.
QUINTO: se condena a la codemandada COFREPACA LA YAGUARA C.A; a pagar por concepto de daño moral a la actora, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000,00).
SEXTO: no hay condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de febrero de 2014. 203º y 155º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
FERNADO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
FERNADO BLANCO
Asunto: AH1C-V-2006-000081
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