REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y ANTONIO LAMBONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.286.317 y 682.506, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: BLAS VICTOR GONDAR y JOSÉ DOMINGO LA MORGIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.345 y 54.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO DIMEGA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 60, Tomo 6-A de fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), representada en la persona de su Director Principal ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI y sus Vice-Directores VICTOR CLAUDIO DI PIETRO y VINCENZO GELARDI ZAMPETTI, titulares de las cédulas de Identidad Números 6.823.488, 6.351.584 y 6.911.393, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, PEDRO LUIS BOSCÁN y JOSÉ ELIAS AZPILLASA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.567,12.189 y 20.312, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0159 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-1999-000084 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y ANTONIO LAMBONI contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO DIMEGA, C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI y sus Vice-Directores VICTOR CLAUDIO DI PIETRO y VINCENZO GELARDI ZAMPETTI, todos antes identificados.
Previa su distribución la misma fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a fin de que Rindan las Cuentas señaladas en el libelo de la demanda.
El día catorce (14) de Abril de dos mil (2000), el ciudadano Alguacil consignó las compulsas en virtud de la imposibilidad de intimar a la parte demandada; luego el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, dicto auto en fecha dieciséis (16) de Mayo del mencionado año, ordenado la intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, se dieron por intimados.
Consta en autos escrito de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000) suscrita por la representación legal de la parte demandada, la cual se opuso la demanda por Rendición de Cuenta de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en esa misma fecha, donde apelaron del auto de admisión de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil (2000).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha dieciséis (16) de en Enero de dos mil uno (2001), solicitó al Juzgado de la causa, se sirva decidir la oposición planteada por ellos.
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Abril del año dos mil uno (2001), dictó Sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN propuesta por los demandados, de conformidad con el artículo 675 ejusdem, y ordenó presentar cuentas en el plazo de treinta días contados a partir de la última de las notificaciones que de esa decisión de haga, luego por auto de fecha dos (02) de ese mismo mes y año, el Juzgado de la causa oyó apelación interpuesta por la parte demandada solicitado en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000), de conformidad con el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dos (2002), el Alguacil rindió cuenta al Juez de haber cumplido con la misión encomendada y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha dos (02) de Abril de dos mil uno (2001), la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), consignó las cuentas requerida contenidas en siete (7) carpetas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del mencionado año, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandante, consignó escrito de observaciones de las cuentas, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dos (2002), la cual proveyó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de ese mismo año, la inconformidad a las cuentas presentada por la parte demandada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once (11:00 am) para el nombramiento de Expertos Contables.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), se remitió mediante oficio sigado bajo el Número 0484 copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil tres (2003), quien se avocó y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaren los informes.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó decisión donde repuso la causa al estado de que el Juzgado a-quo suspenda el juicio y ordene continuar su tramite por el procedimiento ordinario, en fecha treinta (30) de Julio del mencionado año el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió las resultas de la decisión dictada por ese Juzgado. Siendo recibidas las mencionadas resultas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003).
Compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada el veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), solicitando al Tribunal fijara el lapso para la contestación a la demanda, por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de ese mismo año, suspendió el juicio de cuentas, ordena la tramitación del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003), los apoderados judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas, la cual fue publicada en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003), luego el treinta (30) de ese mismo mes y año, el identificado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte actora, a través de su apoderado judicial compareció al acto de designación de experto contable, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada compareció ante ese Juzgado solicitando dicte sentencia en el presente juicio, en reiteradas oportunidades.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0204 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la acción de Rendición de Cuentas, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, fue a través de su apoderado judicial cuando compareció al acto de designación de experto contable, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS, siguen los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y ANTONIO LAMBONI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO DIMEGA, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA





EXP. Nº: 12-0159 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-1999-000084 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira.-