REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: YOLANDA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Número 6.227.236, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.977.

PARTE DEMANDADA: JOSE EFREN OROBIO CONDUMI, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula Número E- 81.725.076, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, NATALIO VALERY VASQUEZ, CARMEN ISABEL VARGAS PEREZ, FRANCISCO JOSE VARGAS PEREZ y CARLOS ANDRES VARGAS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.679, 18.410, 27.414, 40.558 y 77.276, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 12-0899 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-V-2000-000110 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana YOLANDA BRACAMONTE contra el ciudadano JOSE EFREN OROBIO CONDUMI, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil (2000).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil (2000), admitió la demanda, ordenándose la practica de la citación en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil (2000), mediante oficio al Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregadas las resultas positivas de la citación en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil (2000).
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha dos (02) de Octubre de dos mil (2000), la parte actora solicito se declarar sin lugar las cuestiones previas.
El Tribunal de la Causa, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha trece (13) de Noviembre de de dos mil (2000), desecho la defensa previa de la parte demandada, sobre las cuestiones previas.
La parte actora en fecha doce (12) de Julio de dos mil dos (2002), solicito la notificación de la parte demandada de la sentencia antes mencionada, siendo esta la última actuación que cursa a los autos.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa recibió oficio Número 9700-030-474, proveniente de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, contentivo de la solicitud de suministro de Letra de Cambio.
La detective adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Evelyn Parrill, consigno en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), comunicación emanada de la División antes citada, en la cual se autoriza a la funcionaria antes referida a retirar la Letra de Cambio, con el objeto de realizar estudios documentológicos sobre la tinta que exhibe la misma, la misma letra de cambio fue remitida por la detective antes identificada en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil trece (2013), se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución del expediente el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013) le dio entrada al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se demanda por el cobro de una letra de cambio, emitida el veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Caracas por el librador.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, fue a través de su apoderado judicial cuando compareció ante el Tribunal y solicitó se sirviera instruir lo conducente al ciudadano Alguacil a los fines de que practicara la notificación a la parte demandada, actuación realizada en fecha doce (12) de Julio de dos mil dos (2002), siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés, en la acción por COBRO DE BOLÍVARES que sigue la ciudadana YOLANDA BRACAMONTE contra el ciudadano JOSE EFREN OROBIO CONDUMI.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA



EXP. Nº: 12-0899 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2000-000110 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega