REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE BAHACHILLE MERDENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.153.759.
APODERADO JUDICIAL: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio, de este domicilio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.158.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUDOCIA VALECILLOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.188.858.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0361 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NO: AH1B-R-2002-000023 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (APELACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por resolución de contrato incoada en fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), y previa su distribución fue admitida por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001).
En horas de despacho del día seis (06) de Junio de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejo establecido los elementos aportados al juicio con los que sustentó su demanda; tales como instrumento poder, contrato de arrendamiento, noventa y tres (93) recaudos de consignaciones de cánones de arrendamiento y copia certificada de resolución emanada del extinto Ministerio de Fomento.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil dos (2002), el apoderado actor consignó diligencia en la cual señaló que en virtud de que la parte demandada había firmado con anterioridad el acta de secuestro practicada en el presente juicio, se configuraba así la tácita citación de la accionada. Asimismo, señaló que en virtud de que no consta en autos la contestación de la demanda o algún elemento probatorio promovido por la accionada, se procediera de tal modo a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), la juez temporal del Tribunal de origen se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se procedió a dictar sentencia en la presente causa; fallo en el cual fue declarada la perención de la instancia en concordancia con el primer aparte del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), la parte actora consignó diligencia mediante la cual alegó la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002).
El tres (03) de Octubre del dos mil dos (2002), se ordenó la remisión del expediente en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en el presente juicio, recayendo el expediente luego de su distribución en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al mismo en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002), el actor recurrente consignó escrito de alegatos.
En horas de despacho del día doce (12) de Febrero de dos mil tres (2003), el apoderado actor recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento, siendo esta la última actuación del recurrente en el presente juicio.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos Juzgados.
Previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora recurrente, fue en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó diligencia solicitando el avocamiento, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, fue el doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó diligencia solicitando el avocamiento; y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte, por lo cual concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), en el juicio por que por RESOLUCION DE CONTRATO inicio el ciudadano JOSE BAHACHILLE MERDENI contra la ciudadana MARIA EUDOCIA VALECILLOS DIAZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Nuevo: Nº Exp. 12-0361.
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2002-000023.
CDV/men/cjgms.-
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