REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C. A. S. A. C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 22, Tomo 4-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA NARANJO VILORA, JOSE ALEJANDRO SALAS y FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.384, 28.714 y 118.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRO DOMESTICOS, A. G., S. R. L., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (03) de Julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 1, Tomo 3-A-PRO y el ciudadano AGOSTINHO GONCALVEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 6.272.114, en su carácter de Presidente y avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
DEFENSOR AD-LITEM: DAHISY RAMOS VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36.530.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12-0841.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-1997-000001 (Tribunal de la Causa).

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., S. A. C. A. BANCO UNIVERSAL contra ELECTRO DOMÉSTICOS A. G., S. R. L. y el ciudadano AGOSTINHO GONCALVEZ GONCALVEZ, todos plenamente identificados anteriormente.
Previa su distribución la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación por carteles de los demandados, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según nota dejada por el Secretario del Tribunal en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado GABRIEL BRICEÑO.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil (2000), se revoco el nombramiento del defensor judicial GABRIEL BRICEÑO y en su lugar fue nombrada la Doctora DHAISY RAMOS VARGAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 36.530..
La defensora judicial una vez notificada y juramentada, quedó citada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil dos (2002) y dio contestación a la demanda en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dos (2002).
La parte actora presentó informes en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual anuló la actuación que riela al folio 89, en lo que respecta a la consignación del Alguacil y ordenó reponer la causa al estado en que el Secretario fije en la cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Secretario dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutora señalada en el párrafo anterior así como a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha 30 de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.).
Previa distribución del expediente el mismo fue recibido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa cumpliéndose con la última formalidad a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de Octubre del mismo año.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que adquirió un pagaré, emitido en Caracas, el trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ELECTRO DOMESTICOS A. G., S. R. L., por la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), suma que fue invertida en operaciones de legítimo carácter comercial, habiéndose obligado a pagar a la parte actora “sin aviso y sin protesto” en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). El referido pagaré fue avalado por el ciudadano AGOSTINHO GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.272.114.
En el pagaré se pactó que el capital adeudado devengaría intereses, fijados y calculados cada treinta (30) días, como consecuencia de haberse previsto la variabilidad de las tasas de interés, igualmente se estipuló que la tasa de interés aplicable es la denominada Tasa Básica Mercantil (T. B. M.), que es aquella determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, estableciéndose que el interés en ningún caso podría exceder a la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora, calculada en la forma antes dicha, un tres por ciento (3%) anual. Por último, los signatarios del pagaré eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
En virtud de haber incurrido en mora los signatarios del pagare, alegaron que su mandante tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de la suma de la tasa de interés correspondiente, más un tres por ciento (3%) anual.
Siendo que desde la fecha en que ocurrió el vencimiento del referido efecto cambiario, su representado ha intentado innumerables gestiones frente a los signatarios del pagaré, para obtener el pago del principal y de los accesorios que se discriminan posteriormente, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que siguiendo instrucciones demandan como en efecto lo hicieron a la Sociedad Mercantil ELECTRO DOMESTICOS A. G., S. R. L. en su carácter de emitente del pagaré y al ciudadano AGOSTINHO GONCALVES GONCALVES, en su carácter de avalista, para que de manera solidaria convengan en pagar o en su defecto se les condene a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), por concepto de capital de pagaré accionado.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.826.611,12), por concepto de intereses moratorios causados desde el diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), calculados de la siguiente manera:
- En el perçiodo comprendido desde el diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 160.583, 33).
- En el periodo comprendido desde el doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150.333,33).
- En el período comprendido desde el once (11) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), a la tasa del cuarenta y uno por ciento (41%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 280.166,67).
- En el periodo comprendido desde el diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%), anual, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.841.83, 33).
- En el período comprendido desde el cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del setenta y tres por ciento (73%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 249.416,67).
- En el período comprendido desde el cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del sesenta y uno por ciento (61%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 208.416,67).
- En el período comprendido desde el cuatro (04) de Julio hasta el dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 177.666,67).
- En el período comprendido desde el tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el primero (1º) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150.333,33).
- En el período comprendido desde el dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 307.500,00).
- En el período comprendido desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 136.666,67).
- En el período comprendido desde el primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 129.833,33).
- En el período comprendido desde el treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 239.166,67).
- En el período comprendido del el primero (1º) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 328.000,00).
- En el periodo comprendido desde el treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), a la tasa de treinta y seis por ciento (36%) anual, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00).
- En el período comprendido desde el veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 259.666,67).
- En el período comprendido desde el veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.277,78).
TERCERO: Los intereses que siga devengando el capital accionado en el numeral primero de la demanda, a partir del diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a las tasas que fije o que fijare el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del pagaré demandado.
CUARTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitaron al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento de la obligación.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada por su parte por medio de su defensor judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, igualmente la defensora judicial señaló que en fecha doce (12) de Marzo de dos mil dos (2002) envió al ciudadano AGOSTINHO GONVALVEZ GONCALVEZ telegrama en el que le participa su designación, a fin de que se comunicara con ella y ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses.

II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto al escrito libelar:
• MARCADO A y B: Instrumento poder, otorgado por la parte actora a los ciudadanos ANA MARIA NARANJO VILORIA y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.384 y 28.714, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 18, Tomo 68 de los libros respectivos, en el cual se evidencia la cualidad del apoderado judicial de la parte actora para interponer la demanda. Este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil. Así se decide.
• Un Pagaré realizado en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a favor de ELECTRO DOMESTICOS, A. G., S. R. L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 1, Tomo –A Pro., por la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), suma que se obligó a pagar la co-demandada, para invertir en operaciones de legítimo carácter comercial, y se obligó a pagar la citada cantidad a la orden de la demandante “sin aviso y sin protesto”. Dicho pagaré fue avalado por el ciudadano AGOSTINHO GONCALVES GONCALVES, antes identificado. El pagaré constituye un documento de carácter privado, que al no haber sido impugnado ni tachado conforme lo dispone los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cabe indicar que no consta en autos que la parte actora consignara en la oportunidad de la promoción de pruebas escrito alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cabe indicar, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De un análisis de las normas en referencia, puede evidenciarse que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En nuestro Código Civil esta establecido:
Artículo 1.354: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por pago y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el Doctor Alfredo Morles Hernández define al pagaré de la siguiente manera:
“Como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso”.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, y siendo que la parte demandada no aportó nada a los autos que desvirtuara la pretensión alegada por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto lo hace CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares impetrada por el BANCO MERCANTIL C. A. S. A. C. A. BANCO UNIVERSAL contra ELECTRO DOMESTICOS A. G., S. R. L. y el ciudadano AGOSTINHO GONCALVEZ GONCALVEZ, todos identificados en el inicio del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES, que sigue BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A. BANCO UNIVERSAL contra ELECTRO DOMESTICOS, A. G., S. R. L. y el ciudadano AGOSTINHO GONCALVEZ GONCALVEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00) por concepto del capital de pagaré accionado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.826.611,12) equivalente en la actualidad a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.826,61), por concepto de intereses moratorios causados desde el diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
CUARTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses que se sigan venciendo, lo cual se hará mediante la designación de un sólo experto por tratarse de una obligación mercantil que deberá calcular los intereses moratorios del pagaré Número 26201128, a partir del diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.


En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.





EXP. Nº: 12-0841 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-1997-000001 (Tribunal de la Causa)
CDV/men/nega