REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREIDTO POPULAR (IMCP) Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), publicada en la Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, siendo su última modificación según ordenanza Municipal de fecha 09 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13 de junio de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, ADA RAMIREZ, SORAYA GONZALEZ Y ADA BENITEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.686.526, V-3.767.996, V-9.878.101 y V-6.227.150 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 92.989, 24.053, 57.040 y 92.732 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULLYBELL MILEIDY HURTADO OCARIZ y LEONARDO JOSE SOCORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.954.107 y V-10.871.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-M-2013-000297.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda presentado el 19 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados de la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alegan que su mandante en fecha 07 de noviembre de 2008, otorgó a la ciudadana JULLYBELÑL MILEIDY HURTADO OCARIZ, un préstamo a interés por la cantidad de Treinta Mil Bolívares exáctos (Bs. Bs.30.000,00), por documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, de fecha 07/11/2008, anotado bajo el Nº 46, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suma que debía ser depositada mensualmente en la cuenta corriente Nº 001-09482-•, para ser devuelto a mi representada en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, el cual fue efectivo en fecha 12 de noviembre de 2008, tal y como se desprende de la orden de liquidación cursante al presente expediente, de igual forma se pacto que el referido préstamo devengaría la tasa del 21% anual, la cual podría ser ajustada periódicamente de acuerdo a la legislación y si esta es modificada, mi representada tendría derecho a cobrar en retribución por el uso del crédito, la tasa máxima permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneración que se autoricen, desde el momento en que tal modificación ocurra, sin necesidad de notificarlo previamente, de igual forma se autorizó a mi representada a cobrar el 3% de la comisión Flat sobre la cantidad recibida en préstamo y además se obligaron a devolver a mi representada la cantidad dada en prestamo; así como sus intereses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, debiendo efectuar el pago de la primera cuota, es decir la cantidad de Novecientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.928,97), al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, y así sucesivamente en forma mensual hasta el pago total y definitivo de la presente obligación y que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas daría derecho a mi representada a considerar la obligación como de plazo vencido, quedando perdido en ese caso el beneficio del plazo aún quedare pendiente. Ahora bien, a pesar de las gestiones realizadas por nuestro representado para exigirle a la demandada el cumplimiento de las obligaciones adquiridas no fue posible obtener el pago de las cantidades adeudadas las cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete Con Catorce Céntimos (Bs. 38.137,14), por tal razón procedo a demandar en nombre de mi representado por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), a la ciudadana JULLYBELL MILEIDY HURTADO OCARIZ como principal pagadora y al ciudadano LEONARDO JOSE SOCORRO, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas para que paguen las cantidades de dinero antes mencionadas discriminadas así: A.- la suma de Diecinueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 19.808,20) por concepto de capital. B.- La suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.16.468,09) por concepto de interés corriente vencido e interés complementario causados desde del 12 de agosto de 2010 calculados a la tasa del 19% anual, estipulado dicho monto en la situación deudora, emanada de la Unidad de Cobranza de mi representada, C.- la suma Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.1.860,85) por concepto de intereses de mora causados desde el 12 de agosto de 2010, calculados a la tasa del tres (3%) anual según el documento de préstamo; D.- las costas y costos que se produzcan en el presente proceso.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se admitió la acción incoada y se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) que le concede la ley como termino de la distancia a pagar o a acreditar haber pagado las sumas de dinero que le fueron reclamadas en el libelo de la demanda.
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267, eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º Y 154º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha y siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|