EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO No. 000185 ANTIGUO: (AH1C-M-2000-000024)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., de este domicilio, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado 3º, inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, cuyos estatutos actuales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el No. 18, Tomo 81-A Sgdo, asistido en esta causa por la abogada Karin Sosa Gómez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.351, como quedó evidenciado en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el No. 05, Tomo 47, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: Constituida por la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 1990, bajo el No. 78, Tomo 7-A, en la persona de su administrador, ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, venezolano, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.072.642, representado por el abogado Ángel R. Castillo, en su carácter de defensor ad-liten.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., asistida en esta causa por la abogada Karin Sosa Gómez, ya identificada contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, antes identificados.

En fecha 02 de junio de 2000, la parte actora interpuso pretensión por cobro de bolívares, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

Que consta de siete (07) pagarés, emitidos por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., que el ciudadano Jorge Ricardo Brestaviztky, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula Identidad No. V-12.072.642, en su carácter de administrador, recibió a nombre de la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., un préstamo a interés en dinero efectivo a su entera satisfacción, valor y cuenta, para ser invertido en legítimas operaciones de carácter comercial, de los cuales el emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto al actor de la forma siguiente.

1) Pagaré No. 220019800020, librado en fecha 09 de febrero de 1998, con vencimiento el día 11 de marzo de 1998, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), de los de antes, la expresada cantidad devengaría intereses variables sobre saldos deudores, revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, de los cuales canceló la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.499.112,70), de los de antes, todo ello pagado en diferentes fechas a partir del 18 de marzo de 1998 hasta el 17 de marzo de 1999, quedando un saldo deudor de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 500.887,30), de los de antes.

2) Pagaré No. 220019800280, librado en fecha 20 de mayo de 1998, con vencimiento el día 19 de junio de 1998, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.500.000,00), de los de antes, la expresada cantidad devengaría intereses variables sobre saldos deudores, revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, de los cuales canceló la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250.000,00), de los de antes, todo ello pagado en diferentes fechas a partir del 19 de junio de 1998 hasta el 23 de octubre de 1998, quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250.000,00), de los de antes.

3) Pagare No. 220019800418, librado en fecha 16 de julio de 1998, con vencimiento el día 15 de agosto de 1998, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), de los de antes, la expresada cantidad devengaría intereses variables sobre saldos deudores, revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del setenta y tres por ciento (73%) anual, de los cuales canceló la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440.000,00), de los de antes, todo ello pagado en diferentes fechas a partir del 20 de agosto de 1998 hasta el 24 de noviembre de 1998, quedando un saldo deudor de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.160.000,00), de los de antes.

4) Pagaré No. 220019800452, librado en fecha 04 de agosto de 1998, con vencimiento el día 03 de septiembre de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.900.000,00), de los de antes, la expresada cantidad devengaría intereses variables sobre saldos deudores, revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual, de los cuales canceló la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.000,00), de los de antes, todo ello pagado en diferentes fechas a partir del 03 de septiembre de 1998 hasta el 13 de noviembre de 1998, quedando un saldo deudor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.430.000,00), de los de antes.

5) Pagaré No. 220019800538, librado en fecha 15 de septiembre de 1998, con vencimiento el día 15 de octubre de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00), de los de antes, la expresada cantidad devengaría intereses variables sobre saldos deudores, revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del sesenta y tres por ciento (73%) anual, de los cuales canceló la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), de los de antes, pagado en fecha 19 de octubre de 1998, quedando un saldo deudor de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.050.000,00), de los de antes.

6) Pagaré No. 220019800545, librado en fecha 29 de septiembre de 1998, con vencimiento el día 29 de octubre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), de los de antes, la expresada cantidad devengaría intereses variables sobre saldos deudores, revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del sesenta y tres por ciento (73%) anual, de los cuales canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), de los de antes, pagado en fecha 30 de octubre de 1998, quedando un saldo deudor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), de los de antes.

7) Pagaré No. 220019800569, librado en fecha 28 de octubre de 1998, con vencimiento el día 27 de noviembre de 1998, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), de los de antes, la expresada cantidad devengaría intereses variables sobre saldos deudores, revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del sesenta y tres por ciento (58%) anual.

Que en los siete (7) pagarés, se estableció que en caso de que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., acordara prorrogar el término de cada uno, los intereses aplicables serían fijados por el mismo banco y/o por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, en caso de mora los mencionados pagarés devengarían intereses moratorios, calculados a la tasa máxima vigente fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento en que esta ocurra y, por todo el tiempo de la mora.

Que se estableció, que mientras la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., sea deudora del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., éste podría cargar total o parcialmente a su vencimiento, cada uno de los pagarés y, sus intereses no cancelados en cualquier cuenta o depósito que mantenga en dicho instituto y, que todos los gastos ocasionados por la presente negociación, así como los de su cancelación y cobranza, serían de la exclusiva cuenta de EQUIPOS MACOCA, C.A.

Que en los documentos contentivos de los citados pagarés, el ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones establecidas para la deudora principal, EQUIPOS MACOCA, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que se deriven para la sociedad mercantil, a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contraídas en cada uno de los citados pagarés.

Que el Banco no está obligado, a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o, de cualquier prórroga sí la hubiere, pues, expresamente renunció al derecho que le concede el artículo 1.815 del Código Civil.

Que la identificada sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., ni el ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, han pagado el monto de los pagarés, ni sus intereses al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., a pesar de los múltiples y constantes requerimientos, no sólo hechos por su representado, sino por sí misma y, es por tal circunstancia que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, procedieron a demandar a la empresa EQUIPOS MACOCA, C.A., en su carácter de deudora principal y, al ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: Del pagaré No. 220019800020, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 144.224,97), por concepto de capital, la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREITA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.558,38), de los de antes, por concepto de intereses de mora, causados hasta el día 11 de abril de 2000, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el pagaré antes citado, el total del capital e intereses del mencionado pagaré es de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREITA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 186.783,35), de los de antes.

SEGUNDO: Del pagaré No. 220019800280, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250.000,00), por concepto de capital y la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.510.312,50), de los de antes, por concepto de intereses de mora, causados hasta el 11 de abril de 2000, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el pagaré antes citado, el total del capital e intereses del mencionado pagaré es de: TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.760.312,50), de los de antes.

TERCERO: Del pagaré No. 220019800418, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.160.000,00), por concepto de capital y la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.347.060,00), de los de antes, por concepto de intereses de mora, causados hasta el 11 de abril de 2000, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el pagaré antes citado, el total del capital e intereses del mencionado pagaré es de: TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.507.060,00), de los de antes.

CUARTO: Del pagaré No. 220019800452, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.430.000,00), por concepto de capital y la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.201.393,06), de los de antes, por concepto de intereses de mora, causados hasta el 11 de abril de 2000, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el pagaré antes citado, el total del capital e intereses del mencionado pagaré es de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.631.393,06), de los de antes.

QUINTO: Del pagaré No. 220019800538, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.050.000,00), por concepto de capital y la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.718.112,50), de los de antes, por concepto de intereses de mora, causados hasta el 11 de abril de 2000, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el pagaré antes citado, el total del capital e intereses del mencionado pagaré es de: SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.768.112,50), de los de antes.

SEXTO: Del pagaré No. 220019800545, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), por concepto de capital y la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.167.250,00), de los de antes, por concepto de intereses de mora, causados hasta el 11 de abril de 2000, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el pagaré antes citado, el total del capital e intereses del mencionado pagaré es de: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.967.250,00), de los de antes.

SÉPTIMO: Del pagaré No. 220019800569, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital y la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEITIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.550.972,22), de los de antes, por concepto de intereses de mora, causados hasta el 11 de abril de 2000, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el pagaré antes citado, el total del capital e intereses del mencionado pagaré es de: ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEITIDOS CÉNTIMOS (Bs. 11.550.972,22), de los de antes.

Fundamentaron la acción en los artículos 486 del Código de Comercio, 487 ejusdem, 451 ibidem, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, 1.737 y 1.744 ejusdem y, 529 del Código de Comercio.

Solicitaron que de conformidad, con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiere producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia del presente fallo, la cual será practicada por los expertos, de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela.

De igual forma solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles, propiedad de los demandados.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.371.882,63), de los de antes.


-II-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.


III
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de junio de 2000, la abogado Karin Sosa Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A. y, el ciudadano Jorge Ricardo Brestaviztky Casas, antes identificados.

En fecha 18 de junio de 2000, la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha 30 de junio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada.

Se evidencia de distintas diligencias consignadas por la representación de la actora, en diferentes fechas, mediante las cuales solicitaron al Tribunal, proveer lo acordado en el auto de admisión, en el cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que se libren las compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el citado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de enero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la liberación del despacho de comisión, a fin de practicar la citación de los codemandados.

En fecha 20 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada, en virtud de haber sido imposible su localización, por parte del ciudadano alguacil adscrito al Tribunal comisionado, diligencia que fue ratificada en fecha 27 de marzo del mismo año.

En fecha 02 de abril de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó se librara el cartel de notificación dirigido a la parte demandada.

En fechas 18 y 24 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de Últimas Noticias, página 39 y El Universal cuerpo 1, página 16, de fechas 18 de abril de 2001, y 22 de abril de 2001, respectivamente, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación librado contra la demandada, en un inmueble ubicado en la dirección antes suministrada, por la representación judicial de la actora.

En fecha 30 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada, en vista de que trascurrió el lapso establecido para darse por citada y, no lo hizo ni por sí, ni a través de apoderado alguno.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor ad-litem de los co-demandados, al abogado Ángel Román Castillo Bustamante, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 3.116 y, ordenó librar boleta de notificación, a fin de que comparezca por ante dicho Tribunal, en su oportunidad de aceptar o excusarse del cargo.

En fecha 22 de octubre de 2001, el abogado Ángel Román Castillo Bustamante, se dio por notificado del nombramiento, aceptando la designación recaída en su persona en fecha 26 de octubre de 2001.

En fecha 24 de abril de 2002, el defensor ad-litem designado presentó escrito de contestación.

En fecha 27 de mayo de 2002, la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 28 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal avocarse al conocimiento de la causa y, pidió se notificara a la demandada.

En fecha 17 de marzo de 2003, el defensor ad-litem, se dio por notificado del abocamiento de la Juez titular, luego de haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia de distintas diligencias de diferentes fechas, consignadas por la representación de la actora, mediante las cuales solicitan al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2012, la Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2009 y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, ello en cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo posteriormente distribuido a este Juzgado Sexto Itinerante, el cual le dio entrada en fecha 10 de abril de 2012 y, en fecha 15 de mayo de ese mismo año, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó a la causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:





IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales, a los cuales, se hará referencia de aquí en adelante.

Pasa a conocer esta Juzgadora de la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., y en contra del ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, anteriormente identificados. Ahora bien, de lo expresado en el libelo, se evidencia como prueba fundamental de las pretensiones invocadas, siete (07) pagarés marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, distinguidos con los Nos. 220019800020, 220019800280, 220019800418, 220019800452, 220019800538, 220019800545 y 220019800569, respectivamente, emitidos en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fechas 09 de febrero de 1998, 20 de mayo de 1998, 16 de julio de 1998, 04 de agosto de 1998, 15 de septiembre de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 28 de octubre de 1998, respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados en la misma ciudad, a la fecha del 11 de marzo de 1998, 19 de junio de 1998, 15 de agosto de 1998, 03 de septiembre de 1998, 15 de octubre de 1998, 29 de octubre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 respectivamente, el pagaré marcado con la letra “B”, por la cantidad diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), el marcado con la letra “C”, por la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 16.500,00), el marcado con la letra “D”, por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600,00), el marcado con la letra “E”, por la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.900,00), el marcado con la letra “F”, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500,00), el marcado con la letra “G”, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), el marcado con la letra “H”, por la cantidad de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00).

Los siete (7) pagarés, devengarían intereses variables sobre saldos deudores revisables cada treinta (30) días, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose pera el primer periodo de treinta (30) días, de los cuales el pagaré No. 220019800020, sería calculado a la tasa de cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, el pagaré No. 220019800280, sería calculado a la tasa de cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, el pagaré No. 220019800418, sería calculado a la tasa de setenta y tres por ciento (73%) anual, el pagaré No. 220019800452, sería calculado a la tasa de sesenta y tres por ciento (63%) anual, el pagaré No. 220019800538, sería calculado a la tasa de setenta y tres por ciento (73%) anual, el pagaré No. 220019800545, sería calculado a la tasa de cincuenta y ocho por ciento (58%) anual y el pagaré No. 220019800569, sería calculado a la tasa de cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, respectivamente.

Igualmente establecieron, que en caso de que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., acordara prorrogar el término de cada uno de estos pagarés, los intereses aplicables serían fijados por el mismo banco y/o Banco Central De Venezuela. En caso de mora, los mencionados pagarés devengarían intereses moratorios, calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que esta ocurra y, por todo el tiempo de la mora. Por otra parte, establecieron que mientras la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., sea deudora del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., este podría cargar total o parcialmente a su vencimiento, cada uno de los pagarés y, sus intereses no cancelados, en cualquier cuenta o depósito que mantenga en dicho instituto, todos los gastos que ocasione la negociación, así como los de su cancelación y cobranza, serían de exclusiva cuenta de la referida empresa.

Asimismo, se convino que el ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, se constituiría como fiador solidario y principal pagador, en las condiciones establecidas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones que se deriven de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contraídas en cada uno de los citados pagarés.

Se estableció también, que el banco no está obligado a darles aviso de cualquier mora, en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga sí la hubiere, pues, expresamente renunció al derecho que le concede el artículo 1815 del Código Civil.

Que el ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, antes identificado, actuando en representación de su cónyuge Lionora Piol de Brestaviztky, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.086.901, carácter que se evidenció de instrumento poder, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el día 26 de abril de 1988, bajo el No. 16, folios 1 y 2 del Protocolo Tercero, Tomo 1, mediante el cual declaró en nombre de su representada, que aceptaba y estaba conforme, con la fianza que en cada pagaré se constituyó, en los términos expuestos en los mismos y, se eligió como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes expresamente se sometieron.

El alegato principal, es que los codemandados, no han pagado el monto total de los pagarés, ni sus intereses a la actora, que se han hecho múltiples gestiones de cobro, para el pago de los referidos pagares, sin obtener respuestas positivas al respecto.

En este sentido, el prenombrado defensor ad-litem, designado a la parte demandada, mediante escrito de contestación, rechazó negó y contradijo en cada una de sus partes, la pretensión incoada en contra de sus defendidos.

Ahora bien, tratándose la presente causa del cobro de bolívares derivado del presunto incumplimiento en el pago de los pagarés, se requiere traer a colación, lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio el cual dispone:

“… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.


Como se puede apreciar, la norma anteriormente trascrita nos presenta una serie de elementos, los cuales deben ser cumplidos por el pagaré, para que este se tenga como valido entre los suscribientes.

Igualmente, se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por Emilio Calvo Vaca, como un titulo por medio del cual, una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y, siendo un título “a la orden”, es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española, sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el título queda convertido en un documento ordinario, no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras), debe adaptarse a ese carácter.
3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.
4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.
5. La cláusula de valor: ésta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual éste entrega una cantidad de dinero, que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.


En atención a lo anterior y, visto como han sido los instrumentos pagarés traídos como fundamento de la pretensión elevada a esta instancia jurisdiccional, se evidencia que en efectos tienen una fecha cierta de emisión junto con la identificación del lugar donde fueron librados, expresión numérica y en letras, de las cantidades por las cuales fueron librados, identificación de la fecha en que ha de vencerse los mismos, el sujeto a favor de quien haya de pagarse los montos por los que se libraron y, la expresión con la cual se señala la causa con la que el librador se declara deudor de los montos allí liquidados.

Es decir, los instrumentos pagarés traídos como fundamento de la pretensión de la actora, cumplen con todas y cada una de las características anteriormente señaladas, pudiendo afirmarse que los mismos se tienen como válidos y, cuyos contenidos se tienen como ciertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo. Así se decide.

Siendo ello así, es importante señalar que del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha establecido lo siguiente:

“El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.


Entendiéndose que el pagaré, es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento y, que no requiere de contratos accesorios o de colaterales, para tener la eficacia jurídica perseguida con éste, por lo que, en palabras de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, estamos ante “una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes”.

No obstante, sí bien los pagarés que configuran los instrumentos fundamentales de la presente causa, que han quedado plenamente establecidos, no requieren de ningún documento accesorio para tener validez plena y, generar obligaciones entre las partes, nuestra jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, es decir, que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario y, que ese obligado no manifieste su consentimiento, a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable, para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A. y, el ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, plenamente identificados, ciertamente se constituyeron como principal deudor y avalista respectivamente, de los pagarés anteriormente descritos, aceptando las condiciones previstas en éstos y, obligándose a cumplir con lo dispuesto, tal como consta en los referidos pagarés, Así se decide.

En este sentido, se evidenció del estudio de las actas procesales que en la oportunidad de promoción probatoria, que la parte actora hizo valer siete instrumentos pagarés, anteriormente identificados, otorgados a la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, así como también los estados de cuentas, expedidos por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en los cuales señalaron los montos adeudados, de igual forma hizo valer, los estados de cuentas emanados del banco, en virtud de que en los instrumentos pagarés, se estableció que los intereses aplicables, serían fijados por el propio banco y, de igual manera en el caso de mora, asimismo hizo valer copia de telegrama enviado a los demandados, debidamente sellada por el Instituto Postal Telegráfico, el 17 de febrero de 2000, OPT La Candelaria, P.T, de esta forma la parte actora probó la existencia de la obligación causada por el préstamo otorgado, a través de los instrumentos pagarés, supra identificados.

De igual manera, debe observar quien aquí decide, que del anterior análisis del material probatorio, conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.


Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., y, del ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, parte demandada, ejercida por el defensor ad-litem, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, probada la obligación demandada, por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción, debe declararse con lugar y, así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses convencionales y moratorios que sigan devengado, por el monto del capital de los pagares anteriormente descritos, a partir del 09 de febrero de 1998 hasta el momento de la firmeza del presente fallo, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a la firmeza del presente fallo. Así se decide.

Tal como consta en el escrito de la demanda, la parte actora solicitó que de acuerdo con la doctrina establecida y, en virtud del proceso inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda, solicitó la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes a los Pagarés, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

En cuanto a la indexación solicitada sobre el monto adeudado, este Juzgado considerara pertinente traer a colación, lo decidido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, la cual respecto del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:

“El poder adquisitivo de la moneda, es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios, se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés (con sus posibles fluctuaciones) nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y, no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda, para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y, ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y, los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación…(Omissis).

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…

El efecto inflacionario, radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia, debe invocar o no expresamente, se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (Omissis).

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas, sí el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo)…

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal y, nunca fuera de él… (Omissis).

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…

Consecuencia de lo expuesto, en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro, con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, donde el demandante debe realizar su petitorio en el libelo de demanda y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto, a aquel donde se demanda la acreencia… (omissis)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión…”.

Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de la misma Sala No. 900 del 05 de mayo de 2006, caso: “Seguros La Paz C.A.”.
Por tanto, y visto el anterior criterio, que esta Juzgadora hace suyo, la solicitud de la actora de que se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, es procedente en derecho, debiendo calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, de que tratan las presentes actuaciones hasta la fecha en que recaiga firmeza sobre la presente decisión, para ello, se tomarán como indicadores, los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales, en los cuales se mantuvo suspendida la causa, por motivos que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente dispositivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.


-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., asistido en esta causa por la abogada Karin Sosa Gómez, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., del ciudadano JORGE RICARDO BRESTAVIZTKY CASAS, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

A)- Del pagaré No. 220019800020, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 144,22), por concepto de capital y la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42,56), por concepto de intereses de mora, causados desde 09 de febrero de 1998 hasta el 11 de abril de 2000, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del cuarenta y dos por ciento (42%), anual, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, para un total de: CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186,78).

B)- Del pagaré No. 220019800280, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), por concepto de capital y la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.510,31), por concepto de intereses de mora, causados desde 20 de mayo de 1998 hasta el 11 de abril de 2000, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%), anual, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, para un total de: TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.760,31).

C)- Del pagaré No. 220019800418, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.160,00), por concepto de capital y la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.347,06), por concepto de intereses de mora, causados desde 16 de julio de 1998 hasta el 11 de abril de 2000, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del setenta y tres por ciento (73%), anual, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, para un total de: TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.507,06).

D)- Del pagaré No. 220019800452, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.430,00), por concepto de capital y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.201,39), por concepto de intereses de mora, causados desde 04 de agosto de 1998 hasta el 11 de abril de 2000, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del sesenta y tres por ciento (63%), anual, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, para un total de: CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREITA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.631,39).

E)- Del pagaré No. 220019800538, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.050,00), por concepto de capital y la suma de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.718,11), por concepto de intereses de mora, causados desde 15 de septiembre de 1998 hasta el 11 de abril de 2000, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del setenta y tres por ciento (73%), anual, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, para un total de: SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.768,11).

F)- Del pagaré No. 220019800545, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), por concepto de capital y la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.167,25), por concepto de intereses de mora, causados desde 09 de febrero de 1998 hasta el 11 de abril de 2000, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del setenta y tres por ciento (73%), anual, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, para un total de: DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.967,25).

G)- Del pagaré No. 220019800569, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), por concepto de capital y la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.550.97), por concepto de intereses de mora, causados desde 09 de febrero de 1998 hasta el 11 de abril de 2000, calculados sobre el monto de capital adeudado a la Tasa del cincuenta y ocho por ciento (58%), anual, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, para un total de: ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.550.97).

SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios, devengados desde la fecha de emisión hasta la fecha en que recaiga firmeza sobre el presente fallo, calculados sobre cada uno de los montos insolutos, de los pagarés descritos en el numeral primero de esta decisión, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, discriminadas en el particular primero de este dispositivo, esto es, sobre la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 26.864,22), calculados desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomaran como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales, en los cuales se mantuvo suspendida la causa, por motivos que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.




En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.