EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000493 (Antiguo No. AH18-F-2004-000022)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato y Partición Concubinaria
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MARCOS GERMÁN ORTÍZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-44.842. Representado en la presente causa por los abogados en ejercicio GIOVANNI FABRIZO D´ALESSANDRO y FRANCISCO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.170 y 2.160, respectivamente, según poder apud-acta otorgado en fecha 14 de abril de 2004 y que riela al folio 771 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LUÍS MARTURET, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-79.245. Representado en la presente causa por abogados en ejercicio AGUSTÍN ROJAS y HUSTAVO MARTURET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.420 y 47.981, respectivamente, según instrumento poder otorgado en fecha 06 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 97, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.


-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Escrito de demanda

Se inicia la presente causa por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de turno, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Previas las formalidades de distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito libelar los apoderados actores explanan, lo siguiente:

1. Que su poderdante, ciudadano Marcos Ortiz Cordero, anteriormente identificado, vivió por espacio de doce (12) años en unión no matrimonial o concubinaria con la ciudadana Esther Marturet Oses, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.869.789, alegó, que en la relación concubinaria se inicio a principios del mes de febrero del año 1985 y, se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de la anteriormente mencionada ciudadana, hecho acaecido en fecha 10 de marzo de 1997. Explanan que la relación concubinaria fue ininterrumpida, pública, continua y a la vista de todos, hasta el punto que su mandante presentaba a la señora Esther Marturet, como su esposa, haciendo la apariencia de que estaban unidos en matrimonio, luchando juntos para sostener la unión concubinaria. Que el demandante no sólo contribuyo al mantenimiento del hogar común, sino que también su colaboración fue factor determinante para acrecentar el patrimonio de la comunidad concubinaria. Establecen además, los apoderados actores, que de no haber sido por los aportes de su poderdante, durante el tiempo que duró la relación concubinaria, la ciudadana Esther Marturet no hubiera podido hacer los ahorros necesarios para adquirir los bienes que figuran a su nombre, pero que en realidad pertenecen en común a la sociedad de gananciales del concubinato que mantuvieron.

2. Que los bienes, que a su entender, forman parte de la comunidad concubinaria, por haber sido adquirido durante el periodo de tiempo que mantuvieron la relación concubinaria alegada, y que forman parte de la comunidad concubinaria por haber sido fruto del esfuerzo conjunto de ambos integrantes son los siguientes:

a) Un apartamento signado con el No. 8-A, situado en el piso 8 del Edificio “STOLMAR”, ubicado de Salas a Altagracia, Caracas. Cuyo documento de propiedad fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 42, Protocolo Primero. Este inmueble constituía el asiento del hogar concubinario.

b) Una cuenta de ahorros No. 13840046799, en el Banco de Venezuela, sucursal Cuartel Viejo por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00).

c) Seiscientos cuarenta y siete con noventa y una acciones (647,91) invertidas en el fondo mutual Provincial C.A, Institución Financiera que tiene su sede principal en el edificio Centro Metropolitano P.B. No. 2, entre la Avenida Andrés Bello con Avenida el Parque en la Urbanización San Bernardino, Caracas. Que en esta cuenta hay una inversión aproximada de algo más de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00).

c) Una cuenta en El Banco Latino No. 1002-0196038.

3. Que se desprende de sus alegatos que su mandante y la Sra. Esther Marturet Oses, mantuvieron una unión no matrimonial o concubinaria, que como consecuencia de tal unión se cumplieron las circunstancias de hecho contenidas en el artículo 767 del Código Civil, que en virtud del dispositivo del artículo, antes citado, su poderdante, se encuentra protegido en sus derechos en cuanto a los bienes señalados.

4. Que a la muerte de la ciudadana Esther Marturet Oses, las ciudadanas Gladys Marturet y Coromoto Marturet Durán, alegando que seguían instrucciones del ciudadano Luis Marturet “quien aduce ser el hermano de la difunta”, penetraron, sin el conocimiento del actor, en el departamento que servía de asiento del hogar concubinario y, procedieron a llevarse tanto objetos personales de la difunta como objetos de valor y libretas de las cuentas bancarias, que dicho proceder fue facilitado debido a que el día del fallecimiento de la ciudadana Esther Marturet Oses, su mandante se encontraba fuera de la ciudad realizando actividades profesionales y, fue el día siguiente que por medio de una vecina, se enteró del fallecimiento de su “concubina” (Subrayado propio).

5. Que el ciudadano Luis Marturet, ha negado de palabra y de hecho los derechos que le corresponden a su mandante, sobre el patrimonio que quedó a la muerte de la ciudadana Esther Marturet Oses, el cual le pertenece en un cincuenta (50%) en virtud de la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, así mismo, explanan que han sido infructuosas las gestiones amigables, ya que inclusive su mandante ha recibido amenazas y trato hostil, por parte del ciudadano Luis Marturet.

6. Que por todo lo anterior, demandan al ciudadano Luis Marturet para que convenga o, en su defecto sea condenado por el Tribunal a ello, en primer lugar, a que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y, en segundo lugar se proceda a la partición y liquidación del patrimonio quedante a la muerte de la ciudadana Esther Marturet Oses, “la cual en vida era su concubina”.


Del escrito de contestación

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Explanó, el apoderado demandado, en primer término, que es total y absolutamente falso que el ciudadano Marcos Ortiz Cordero, haya vivido por espacio de doce años en unión concubinaria y, a la vista de todos con la ciudadana Esther Marturet Oses, hermana de su representado, hasta el punto que sus amistades y conocidos los consideraran esposos, en el lapso comprendido entre el mes de febrero de 1985 hasta la fecha de su muerte 10 de marzo de 1997. En segundo término, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano actor haya luchado para sostener esa supuesta e imaginaria unión concubinaria y que alguna vez, haya contribuido en los gastos de mantenimiento y manutención del hogar de la ciudadana Esther Marturet Oses. En tercer lugar, negó y rechazo que el patrimonio dejado por la ciudadana Esther Marturet Oses, al momento de su fallecimiento, fue producto de un trabajo y esfuerzo común con el actor, realizado durante una supuesta comunidad concubinaria. Y en cuarto lugar, negó y rechazo categóricamente que los bienes dejados por la ciudadana Esther Marturet Oses, pertenezcan en comunidad al ciudadano Marcos Ortiz Cordero, en su cualidad de presunto concubino.

2. En capitulo separado el apoderado demandado, contradijo la estimación de la demanda, por considerarla exageradamente elevada.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 05 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda.

En fecha 09 de mayo de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 17 de junio de 1997, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha 29 y 30 de julio de 1997, las representaciones judiciales tanto de la parte actora, como de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 1997 y, hasta el 05 de noviembre de 1997, se efectuaron y se recibieron, actuaciones atinentes a la evacuación de los testigos, insertas del folio 69 al 317.

En fecha 20 de enero de 1999, las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 03 de febrero de 1999, las partes presentaron escritos de observaciones.

En fecha 09 de abril de 1999, el Juez Titular, quien se inhibió, por lo cual fue remitido el expediente.

En fecha 29 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, dándole entrada.

En fecha 15 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por partición.

En fecha 06 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 13 de julio del mismo año.

En fecha 15 de junio de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha 15 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2000, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación, ordenando al Tribunal Superior competente, que se dictara nueva sentencia, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

En fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, dictando nueva decisión en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2003, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación, la nulidad de la sentencia recurrida y dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2000, así como de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a su emisión y, ordenó la reposición de la causa al estado en que se aboque un nuevo juez en la Primera Instancia y, se notifique a las partes y se dicte nueva sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, nuevo juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, recusó al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyéndose el expediente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21 de junio de 2004, le dio entrada al expediente.

En fecha 04 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez.

En fecha 13 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, Juez Titular.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062, emitida en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000493.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Pasa esta juzgadora a revisar la procedencia de la pretensión de la actora, ya que de resultar improcedente la demanda, seria inoficioso analizar los alegatos de la demandada, así como valorar las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido se observa que en el libelo de la demanda, el actor expresa lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y por cuanto han resultado inútiles las gestiones amistosas tendientes a que el identificado LUIS MARTURET, reconozca la condición de nuestro conferente y proceda a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre la Sra. Esther Marturet Oses y nuestro patrocinado, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demandamos, al ciudadano Luís Marturet antes identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

Primero: Que son ciertos los hechos narrados en la presente demanda.

Segundo: Que proceda a la partición y liquidación del patrimonio quedante a la muerte de la identificada Ester Marturet Oses…”.


De lo anterior se desprende que la parte actora pretende, en primer lugar, que se tengan como ciertos, los distintos alegatos esgrimidos por ésta en su escrito libelar, es decir, pretende obtener la declaración de una supuesta unión concubinaria y, a su vez, pretende la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria. En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:

“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301)”

En atención al criterio de la Sala, considera esta juzgadora que para pretender la declaración de derechos sobre bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe el demandante contar con una sentencia definitivamente firme, que reconozca la unión estable de hecho, lo cual no se encuentra dado en el caso que nos ocupa, ya que el ciudadano MARCOS ORTÍZ CORDERO, pretende ambas declaraciones en un mismo proceso judicial, es decir, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho y, a su vez, la declaratoria de derechos sobre bienes adquiridos durante la misma.

Ahora bien, analizado lo anterior, es menester mencionar que la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión mero declarativa, la cual se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de liquidación de bienes de la comunidad, se tramita a través de un procedimiento especialísimo, en el cual, en la contestación, la demandada debe expresar con precisión, sí se opone a la liquidación de todos o algunos de los bienes o, si contradice el dominio común y, en caso de no comparecer a oponerse a la liquidación dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, queda concluida la fase de conocimiento y, se convoca a las partes para el nombramiento del partidor.

En este procedimiento especial de partición, podría en el futuro tramitarse por el mismo procedimiento ordinario a que se contrae las mero declarativas, siempre y cuando haya oposición a la liquidación que se pretende, como antes se anotó, por lo tanto, los procedimientos de éstas dos acciones son incompatibles entre sí, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, la cual debe ser declarada aún de oficio por el Juez que conozca de la causa.

En este contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos, en que éstas se excluyan mutuamente o, cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De modo pues, que no existe ningún género de dudas, en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, no son acumulables a las de liquidación de bienes concubinarios, por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, en el caso bajo estudio el ciudadano MARCOS ORTÍZ CORDERO, pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria y la liquidación de bienes que hasta la presente fecha no han sido liquidados, según alegó.

Así las cosas, tal como se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte interesada, solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, al declarar unión estable de hecho y, declarar a su vez, derechos que tengan las partes sobre los bienes adquiridos sobre la unión declarada. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora a los fines de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible y, como consecuencia, de ello, se declara nulo el auto de admisión así, como las subsiguientes actuaciones, no incluyéndose la presente decisión. Y así se decide.


V
-DISPOSITIVA-


Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ejercida por el ciudadano MARCOS ORTÍZ CORDERO, contra el ciudadano JUÍS MARTURET y, como consecuencia, de ello, se declara nulo el auto de admisión así, como las subsiguientes actuaciones, no incluyéndose la presente decisión.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 11 de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.




En la misma fecha, 11 de febrero 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

AGS/RIGM/igs