JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.962, bajo el No. 1, Tomo 7-A.

Representación judicial de la parte actora: Abogados VICTOR ORTEGA MENDOZA y VICTOR ORTEGA CORONEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 528 y 8.494, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.882.329.

Representación judicial de la parte demandada: Abogados ISMAEL R. GIL GIL, MERCEDES XIOMARA GUTIERREZ R., RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA y JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.746, 11.550, 7.506 y 354.

Motivo: DESALOJO (APELACIÓN)
Expediente No. 000668 (AH1A-R-2007-000020).



- II –
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL R. GIL GIL, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), en contra de la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la demanda por Desalojo, incoada por FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA) contra la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, antes identificados.
Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 24 de febrero del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia del 13 de marzo de dos mil 2006, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
El 13 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la citación de la parte demanda mediante carteles, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril del 2006, el abogado de la parte actora consignó los carteles de citación de la parte demandada, publicado en un diario de circulación nacional.
Por diligencia del día 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa nombró como defensor judicial de la parte demanda a la abogada MACARENA SÁNCHEZ.
El día 19 de junio de 2006, compareció la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, y se dio por citada de la demanda incoada en su contra y, otorgó poder apud acta a los abogados ISMAEL R. GIL GIL, MERCEDES XIOMARA GUTIERREZ R.
En fecha 21de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual entre otras defensas opuso cuestiones previas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron éstas, en fecha 4 y 6 de julio de 2006, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, por auto del día 7 del mismo mes y año.
El 11 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y, Con lugar la demanda.
Mediante diligencia presentada el 18 de enero de 2007, el apoderado de la demandada apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 del mismo mes y año y, ordenó remitir el expedienta al Juez distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia, el cual le dio entrada, en fecha 27 de febrero de 2007 y, fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 06 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones, las referidas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 8 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 26 de julio de 2010, la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, otorgó poder apud acta a los abogados RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA Y JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0270, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000668.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su representada era arrendataria y, administradora de varios apartamentos en el Edificio Residencias San Martín, situado en la Avenida San Martín, de la Ciudad de Caracas, el se encuentra frente a la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que entre dichos inmuebles, era administradora y arrendadora del apartamento número 76, ubicado en el piso 7 del referido Edificio, el cual estaba ocupado en cualidad de arrendataria, por la ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS, desde el 17 de enero de 1.974, mediante un convenio de arrendamiento verbal, el cual en el transcurso del tiempo se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el mencionado inmueble, le pertenecía a la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GORSIRA, quien lo había adquirido de forma particular, por herencia habida de su finado, el causante ADELAIDO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien había fallecido el 30 de diciembre de 1.992, en la Ciudad de Caracas.
Que la mencionada ciudadana propietaria del inmueble, le había solicitado a su representada, en su condición de arrendadora y administradora de su propiedad, que procedieran a intentar demanda en contra de la ciudadana DEISY RAMÍREZ VILLEGAS.
Que aunque la relación jurídica se había pactado de manera verbal por un año de duración, a partir del 17 de enero de 1.974, por la esencia y naturaleza del convenio arrendaticio y, en virtud del tiempo transcurrido, el mencionado convenio se había convertido a tiempo indeterminado.
Que mediante resolución número 005361, de fecha 14 de agosto del 2002, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el canon de arrendamiento a pagar era la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 368.760,00), con un recargo de contribución a gastos de condominio por TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.882,50), resultando un canon mensual por CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 405.642,50), monto que pagaba la demandada, hasta entrar en mora.
Que la demandada se encontraba en mora con respecto a las mensualidades de los meses de marzo a septiembre de 2005 a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 405.642,50), lo cual equivalía a un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.839.497,50).
Fundamentó su demanda en lo previsto en el literal “A” del artículo 34 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 del Código Civil.
Que por todas las razones antes expuestas, era por lo que demandaba a la ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a:
a- Devolver a su representada, el inmueble antes identificado, como consecuencia de la terminación del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual habían pactado en fecha 17 de enero de 1.974, sin plazo alguno y completamente desocupado, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones de mantenimientos recibidas.
b- El pago de las costas y costos judiciales, derivados de la demanda.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.867.710,00), equivalentes a doce (12) mensualidades de alquiler.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado ISMAEL R. GIL GIL, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la titular del derecho, ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GORSIRA, no estaba validamente representada en el juicio, a la par, de que la demanda, desvirtuaba todo lo alegado por la parte actora, siendo que la misma, no se correspondía con la de los hechos, lo que hacía que fuera declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Regularización de Alquileres.
Que el inmueble objeto de la demanda, pertenecía a la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GORSIRA, por herencia habida del finado ADELAIDO HERNÁNDEZ VASQUEZ.
Que su mandante le había pagado el 11 de febrero de 2005, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 368.760,00), por concepto de alquiler del mes de enero del 2005, por concepto de agua del mes de diciembre, la cantidad de Bs. 43.194,22 y, por concepto de contribución al Condominio la cantidad de Bs. 36.882,50, el cual no estaba obligada a pagar, sumando un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 448.836,72), suma que había sido pagada el 31 de marzo de 2005, cuando había pagado el canon del mes de febrero y, el 31 de marzo de 2005, que comprendía también el pago de alquiler del mes de marzo de 2005.
Que en lo referente a los meses de abril de 2005 y hasta abril del año 2006, los mismos habían sido consignados por ante el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 05-8730, a nombre de la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GORSIRA, los cuales estaban disponible, para cuando lo deseara.
Que en atención a los demás cánones de arrendamientos posteriores a los antes mencionados, éstos habían sido consignados, reservándose el derecho a producirlos oportunamente, así como también se reservaba producir los otros recibos anteriores y con posterioridad a la fecha de la regulación, los cuales demostraban que su mandante, había pagado sumas superiores a las establecidas en la regulación.
Que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipulaba, que si durante la relación arrendaticia, el inmueble pasara a ser propiedad de una persona distinta, el nuevo propietario, estaría obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y, tan era así que los cánones consignados en el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo hacía su mandante en nombre de la nueva propietaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA COMO FUNDAMENTO DE SU APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que la sentenciadora de la recurrida, al dictar su fallo, no se había atenido a los hechos alegados y a los elementos de convicción que habían sido producidos en el expediente.
Que la actora había fundamentado su pretensión, en un supuesto convenio de arrendamiento tipo verbal, en el que se le imputaba a su mandante, el estar ocupando el inmueble objeto de desalojo en la presente causa.
Que era el caso, que en la contestación habían negado tal supuesto, ya que había producido junto con su escrito de contestación, el contrato de arrendamiento que había sido suscrito en fecha 17 de enero de 1974, su mandante y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ PIÑERO.
Que la sentenciadora de la recurrida no había tomado en cuenta el mencionado contrato, limitándose a considerar el referido contrato, como sí se hubiese celebrado a tiempo indeterminado, con mira a favorecer las pretensiones de la parte actora, apartándose de la obligación que le imponía el artículo 12 del código de Procedimiento Civil.
Que sí la sentenciadora de la recurrida, hubiese revisado el contrato de arrendamiento, la situación fuera otra, la cual tenía 2 connotaciones, a saber:
a) Que por cuanto en el mencionado contrato de arrendamiento, estaba plasmado que correspondía a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ PIÑERO y DEISY RAMÍREZ VILLEGAS TOLOSA, conformando así un litis consorcio pasivo necesario, a tenor de lo previsto por el aparte a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se hacía imperativo que fuera ordenada la citación del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ PIÑERO, para que pudiera configurarse válidamente, la relación jurídica procesal, por tratarse de una materia en la cual, se encuentra interesado el orden público procesal.
b) Que el Juez había violado el principio igualitario de las partes en el proceso, al favorecer a la actora en su pretensión, vulnerando así el derecho de su mandante.

Que la Juez de la recurrida, al dejar por fuera al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RAMIREZ PIÑERO, había faltado al deber de lo referido en el particular segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, era decir “la indicación de las partes y de sus apoderados”, así como también estaba incursa en la causal 5 del artículo 243, por no contener la sentencia recurrida, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en concordancia con el contenido del artículo 244 del mismo Código.


-V-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), en contra de la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS.
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa ha hacerlo de la siguiente manera.
Del Fondo de la Demanda
Se inicia el presente juicio por cuanto alega la parte a actora la Compaña Anónima Fiduciaria Administradora C.A. (FIDACA), siendo ésta la arrendadora y administradora del inmueble objeto de la presente controversia alegan que se celebró un contrato verbal en fecha 17 de Enero de 1974, con la ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS, el cual se transformo en un contrato indeterminado tal y como lo establece el Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS, incumplió con su obligaciones en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre del año 2005 tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandada por su parte en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo lo invocado por la parte demandante por no ser ciertos los mismos, por cuanto la titular del derecho, NILDA HERNÁNDEZ GORSIRIA, no esta representada válida y legalmente en el juicio, a la par de que, la acción propuesta, a la luz de la existencia del Contrato de Arrendamiento el cual produce en este acto u que por razones obvias no fue producido junto al libelo de la demanda, qie desvirtúa tolo (sic) lo alegado en el libelo, trayendo como consecuencia que la acción incoada no se corresponda con la realidad de los hechos, alegaba que en ningún momento había incumplido en forma alguna con la obligación de pagar la pensión mensual arrendaticia correspondiente a los meses demandados y que por el contrario ante la negativa de la parte actora de recibir el pago de las respectivas pensiones mensuales de arrendamientos, se vio en la obligación de consignar las mismas, mediante procedimiento de consignaciones arrendaticias, es por lo que esta sentenciadora pasa analizar las siguientes consignaciones, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que reza de la siguiente manera:
…omississ…
De las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado anteriormente señalado y de los recibos de pagos consignados; quién aquí sentencia sólo pasará a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir de Abril, Mayo Julio, Agosto y Septiembre, y desecha los recibos de pagos de Octubre a Diciembre de 2005 y las consignaciones de los meses correspondientes de Enero a Abril por cuanto no son materia de lo controvertido en el presente juicio.
En consecuencia, los meses reclamados por la parte áctora; (sic) es decir los meses de Enero, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto y Septiembre, de 2005 fueron consignados de la siguiente manera; el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Parte de Septiembre de 2005, en fecha 27/09/2005, y remanente del mes de Septiembre de 2005, en fecha 08/11/200504; (sic) demostrándose que los cánones de arrendamientos de los meses de, antes señalados son extemporáneos por tardíos tal cual se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia quedando demostrado la mora en el pago de los cánones de arrendamientos de la parte demandada es por lo que teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto DECLARA CON LUGAR, la acción que por Desalojo sigue La Empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), contra la Ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue la Empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), por intermedio de los apoderados judiciales VICTOR ORTEGA MENDOZA Y VICTOR ORTEGA CORONEL contra la ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El Desalojo y la entrega material del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero 76 del Edificio San Martín, ubicado en la avenida San MARTÍN, FRENTE A LA MATERNIDAD concepción Palacios en Caracas, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; Parroquia San Martín Municipio Libertador del Distrito Capital; libre de personas y bienes, a la parte actora, ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.




-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA) contra la ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS.
La representación de la parte demandada, en su escrito de de fundamentación de su apelación, solicitó la reposición de la causa, por cuanto en el proceso existía un listis consorcio pasivo necesario, a tal efecto, alegó:
“…Por cuanto en el caso bajo análisis, el Contrato de Arrendamiento que fuera suscrito sobre el Apartamento No. 76 del Edificio “SAN MARTÍN”, y que riela a los folios del 71 al 73 del Expediente, por: HECTOR ENRIQUE RAMIREZ PIÑERO y DEISY RAMONA VILLEGAS, en su condición de “ARRENDATARIOS”, se configuró la Institución del “LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO” a que se contrae el Aparte a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez de la Recurrida, no obstante constar en autos dicho Contrato, Folios del 71 al 73, se abstuvo de ordenar la citación de HECTOR ENRIQUE RAMIREZ PIÑERO, no pudiendo con ello configurarse válida y legalmente la relación jurídico procesal, tal como quedó explanado en el Capítulo I de este Escrito, por tratarse de un “Proceso Aparente”, contrario al orden público, y en virtud de que tal falta de citación supone una violación de la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa, que trajo como consecuencia que la relación jurídico procesal no podrá en estos casos, constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, a tenor de lo previsto en el aparte 4) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del Ciudadano Juez procesa a declarar y decretar la Reposición de la causa al estado de que el sentenciador de la Recurrida ordene la citación de “LOS ARRENDATARIOS” HECTOR ENRIQUE RAMIRES y DEISY RAMONA VILLEGAS y declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión de la Demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un inmueble dado en alquiler, a la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, por contrato verbal, sin embargo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contradijo tal alegato, toda vez que, el contrato que habían celebrado había sido por escrito, el cual consignó a los autos y, cursa a los folios 71 al 73.
Se le hace necesario a quien aquí decide, revisar el contrato, a los fines de verificar quienes intervinieron en su celebración.
Se evidencia de la copia certificada del contrato traído a los autos, el cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue desconocido, ni tachado por la parte actora, que fue celebrado en fecha 17 de enero de 1.975, por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A, y los ciudadanos ENRIQUE RAMÍREZ PIÑERO y DEISY RAMONA VILLEGAS TOLOSA.
Ahora bien, tomando en consideración la garantía que poseen las partes, del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, debe este Tribunal verificar, sí se está o no en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, analizando a continuación, la normativa, doctrina y jurisprudencia existentes al respecto.
La integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil. en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º,2º y 3º del artículo 52”.

Del artículo antes transcrito, se colige que el litis consorcio, es una situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o, por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o, como actores de un lado y, como demandados del otro.
Respecto a esto, señala el autor Véscovi lo siguiente:

“(…) La clasificación que interesa es la referente al litis consorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y, no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso, el litis consorcio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Llámase (sic) al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”


De lo antes precedentemente transcrito, se puede entender claramente y sin lugar a dudas, que cuando una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, la controversia debe resolverse de modo uniforme, para todos los intervinientes en su celebración, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio, corresponde en conjunto a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de perfilarse en juicio el debate, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes, de la relación frente a todos los demás, por cuanto la relación jurídica debatida, es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente, sí no están presentes todos los litisconsortes, siendo por lo tanto necesario, que dichas partes sean llamados a juicio, garantizándoles así los principios constitucionales del derecho a la defensa y, al debido proceso, sobrellevando de esta manera, a que un pronunciamiento judicial único, los abarque en forma integral, por existir un vínculo indivisible entre los integrantes de la relación procesal, el cual pudiese ser roto por una declaratoria individual, que distinga entre uno y el otro.
Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente al folio sesenta y nueve (69), escrito, suscrito por la propia demanda, en donde indica lo siguiente:
“Yo, Deisy Ramona Villegas C.I. No. 4.882.329 declaro que el Sr. Enrique Rámirez Piñero C.I. No. 3.140.951, no habita en el apartamento ubicado en el piso 7. Apto 76 de la Residencia San Martín desde el año 1.976 quedando a cargo del inmueble la persona arriba mencionada hasta la presente fecha…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).


De modo pues, que sí bien es cierto, que en el presente caso la parte actora FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), demandó sólo a la ciudadana DEISY RAMÍREZ DE VILLEGAS, a pesar de que el contrato celebrado fue en conjunto con el ciudadano ENRIQUE RAMÍREZ PIÑERO, el cual cursa a los autos, a los folios 71 al 73, del expediente, también es cierto que la parte demandada consignó a los autos, el Expediente No. 2005-8730, contentivo de las consignaciones arrendaticias del inmueble objeto de desalojo en esta litis, el cual contiene el escrito antes parcialmente transcrito, donde se evidencia que el mencionado ciudadano, ya no habita en el inmueble, quedando sólo únicamente ella, como arrendataria del citado inmueble.
En este contexto, se observa que el escrito parcialmente transcrito, fue consignado por el abogado ISMAEL R. GIL GIL, apoderado judicial de la parte demandada, junto a los recaudos en que fundamentaba su contestación, por lo que le parece un acto temerario para a quien aquí sentencia, que en esta oportunidad dicho abogado, solicite en esta alzada la reposición de la causa, por no haber citado al ciudadano ENRIQUE RAMÍREZ PIÑERO, cuando era conocido por él, que el ciudadano antes mencionado no habitaba el inmueble, no configurándose de ninguna manera un litis consorcio pasivo necesario, toda vez, que la demandada dejó sentado en autos, que el citado ciudadano ya no habitaba el inmueble desde el año 1976, y que sólo era ella, la arrendataria del inmueble, en consecuencia se niega tal pedimento. Así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de otras defensas, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 11º del Código de procedimiento Civil, las cuales las fundamentó de la siguiente manera:
“Opongo a la demandada para que sea resuelta previa al fondo, las cuestiones Previas a que se contrae el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siguientes:
A) La contenida en el Particular 3º, eiusdem, o sea la ilegitimadas de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en concordancia con los artículos 151 y 166. eiusdem, y 4º de la Vigente Ley de Abogados, y a tal efecto observo:
En el caso bajo análisis, la propietaria del inmueble que como inquilina ocupa mi mandante, es la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GORSIRA, quien de conformidad con las normas contenidas en los artículos 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Abogados, para poder actuar como actora o demandada en juicio debe estar asistida de abogado o acreditar su representación mediante Poder, debidamente autenticado, y no consta en autos que tal requisito haya sido cumplido, todo lo cual hace que la Cuestión Previa opuesta debe prosperar y así solicito sea declarado y decidido por el Tribunal.
B) La contenida en el Particular 11º, eiusdem, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el caso concreto de autos, se demanda el Desalojo del inmueble que como Inquilina ocupa mi mandante, a partir del 17 de enero de 1974, según consta del respectivo contrato de Arrendamiento que al efecto fuera suscrito, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 5 al 7 del legajo que marcado “A” produzco como anexo al presente escrito, el cual establece en su cláusula “TERCERA. Duración del contrato: El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO, y se considerará vigente desde el día 17 de ENERO de 1974.
…omississ…
Por cuanto la relación arrendaticia ha continuado sin modificación alguna y mi mandante sigue ocupando el inmueble objeto del contrato, es evidente que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que no es susceptible de ser demandado por ‘Desalojo’, en virtud de que tal acción sólo es aplicable a los contratos celebrados sin determinación del tiempo, haciéndose procedente la Cuestión Previa opuesta, y así lo solicito muy respetuosamente lo declare y decida el Tribunal…”

La parte actora, no dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
El Tribunal de la causa resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…(…) A este respecto observa, esta sentenciadora, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, que corre inserto al presente expediente, a los folios 06 al 08, ambos inclusive, poder otorgado a los abogadops VICTOR ORTEGA MENDOZA y VICTOR ORTEGA CORONEL, por la empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), administradora del inmueble objeto de la presente litis, de lo cual se deduce que quien en realidad actúa como actora en el presente juicio es la empresa antes señalada y no la ciudadana NILDA HERNANDEZ GORSIRA, aunado a esto se desprende y corre inserto al presente expediente al folio 26, autorización expedida por la ciudadana NIOLDA HERNANDEZ GORSIRA, a la empresa arriba señalada para que demande y continúe con la administración del inmueble, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda observa este Tribunal que si bien es cierto, según lo establecido en el contrato de arrendamiento, la duración del mismo sería desde el 17 de enero de 1.974 hasta el 17 de enero de 1.975 y se considera prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con dos meses de anticipación, antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo y siendo que la demandada siguió ocupando el inmueble, no deja de ser cierto y traemos como colorarlo para mayor ilustración, libro El Arrendamiento, de Hermes D. Karting, final página 9 y su vuelto: ‘Ahora bien, si el arrendamiento fue celebrado originalmente por un plazo inferior a quince años, y se ha prorrogado sucesivamente superando dicho termino este contrato se convierte en indeterminado’, es evidente que el contrato de arrendamiento de marras, supero los quince años de alquiler, en consecuencia se convierte a tiempo indeterminado y la acción según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el desalojo, en consecuencia esta sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE. ”

En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, observa este Tribunal, que la decisión que deseche las cuestiones previas, contenida en el ordinal ante mencionado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal, por lo que mal puede esta Juzgadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de la referida cuestión previa. Así se decide.
De la cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Se trata de determinar en el presente asunto, la naturaleza del contrato de arrendamiento, tomando en cuenta que la actora afirma, que es a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato celebrado por las partes fue verbal y, por otra parte la demandada alude que no fue verbal, sino que por el contrario, fue por escrito y, a tales efecto consignó el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, por intermedio del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, alegó igualmente que a pesar de haber transcurrido mas de quince años de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado, como fue pactado originalmente, por lo que la presente demanda no podía ser admitida por el procedimiento de desalojo, toda vez que la misma no versaba sobre un contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto, se observa que la parte actora, no impugnó el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal lo tiene como fidedigno a tenor de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en estos autos, que el contrato suscrito por las partes fue por escrito y, que la relación arrendaticia se inició el 17 de enero de 1975, por un término de un (01) año, previéndose prórrogas sucesivas o automáticas por períodos iguales, asimismo que la relación arrendaticia se ha extendido por más de quince años.

Al efecto, el artículo 1580 del Código Civil, dispone:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.”

Sobre la norma antes transcrita, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, manifiesta que el arrendamiento celebrado por una duración superior al máximo legal, no es anulable sino que se reduce a dicho máximo, la reducción a diferencia de la nulidad, sólo surte efectos para lo futuro. La acción de reducción, no puede ser ejercida por el arrendatario, ya que la norma no tiende a protegerlo. Así pues, son el arrendador y sus causahabientes, incluso a título particular en la cosa arrendada, quienes pueden pedir la reducción. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB 2009, página 370).
No obstante, lo acreditado del autor, el mismo no hace mención alguna a lo que ocurre con la naturaleza del contrato, en caso que no se ejerza la llamada acción de reducción, que afirma corresponde a los arrendadores.
Por su parte, el recurrente en esta alzada alegó que desde la vigencia del contrato primigenio, este se fue prorrogado por el mismo lapso, es decir, un (01) años más y, así sucesivamente y, que el referido contrato nunca cambió su naturaleza. Que la jueza de primera instancia, quien dictó la decisión recurrida subvirtió, con el fundamento de su decisión, la voluntad contractual.
En materia inquilinaria, la autonomía de la voluntad o voluntad contractual de las partes, está sometida a ciertas limitaciones, debido al sensible hecho social que regula esta rama del derecho, es por ello, que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Esta juzgadora considera, al igual que la parte actora que los contratos a término fijo con prórrogas sucesivas, continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces. Sin embargo, esas prórrogas sucesivas sin alterar la naturaleza del contrato, tienen como límite máximo, los quince años que dispone el artículo 1580 del Código Civil, llegado ese término que es el límite máximo que puede ser arrendado un inmueble a término fijo y, el arrendatario sigue en posesión del inmueble, sin oposición del arrendador, el contrato se reconduce, pero sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil.
Respalda este criterio, el exmagistrados, José Agustín Catalá al afirmar, que cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término y, vencido este plazo, sí no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción. (Obra citada: El Contencioso Administrativo Inquilinario, Ediciones Centauro, Caracas 1993, página 609).
Como quiera que en el caso de autos, quedó evidenciado que la relación arrendaticia versa sobre un bien inmueble y, se inició el 17 de enero de 1975, por un término de un (01) año, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, previéndose prórrogas sucesivas o automáticas por períodos iguales, habiéndose cumplido los quince años a que alude el artículo 1580 del Código Civil, el 17 de enero de 1990 y, como quiera que después de esa fecha se dejó al arrendatario en posesión del inmueble, sin oposición del arrendador, es forzoso concluir que operó la tácita reconducción y, en consecuencia el contrato se renovó, pero sin determinación de tiempo, por lo que debe quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Resuelto los anteriores puntos previos, se pasa a decidir el fondo de lo debatido, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Pasa entonces este Tribunal a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 2, protocolo 1º, el 16 de abril 1996, contentivo del documento de Partición de la Sucesión del de cujus ADELAIDO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, donde se evidencia que la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GORSIRA, es la propietaria del apartamento objeto de desalojo.
La referida copia simple, es una copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna y le atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2- Original de comunicado de fecha 02 de mayo de 1996, donde la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GORSIRA, autoriza a la empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), para que siguiera percibiendo las respectivas mensualidades, igualmente facultad para demandar judicialmente el cobro de los cánones de arrendamientos que resultaren insolutos y procediera a obtener coactivamente el desalojo del apartamento de su propiedad.
El mencionado documento, no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil. Así se establece.
3- Copia de Resolución No. 005361, emanada del Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 14 de agosto de 2002, expediente 54.275, en la cual se estableció el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble, identificado en autos, objeto de desalojo.
En lo que respecta a dicha documentación, quien decide, siendo que el documento constituye una actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, la tiene como fidedigna y, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Copia certificada de expediente No. 2005-8730, referente a consignaciones arrendaticias, realizadas por la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, a favor de la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ, de fecha 27 de septiembre de 2005, en el cual consta contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. y la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS y, recibos de pagos de los meses consignados.
En lo que respecta a dicha documentación, quien decide, siendo que el documento constituye una actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, la tiene como fidedigna y, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la considera demostrativa sólo en cuanto a que la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, consignaba los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado en el mencionado tribunal, desde el mes de septiembre de 2005. Así se decide.
Se pasa entonces a analizar, sí en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial, para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tales efectos, observa:
Adujo la demandante que la arrendataria, había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.642,50), cada una, cantidad establecida mediante Resolución No. 005361, emanada del Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato, en fecha 14 de agosto de 2002.
Como se dijo, la demandada en su contestación al fondo de la demanda, rechazó que adeudara los cánones de arrendamiento que se le imputaban, ya que los había pagado a la arrendadora.
Demostrada entonces, como fue la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad y lugar convenidos, correspondía entonces a la demandada, demostrar el pago de la obligación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada para probar el pago alegado por ella en la contestación al fondo de la demanda, trajo copia certificada de expediente No. 2005-8730, de consignaciones arrendaticias realizada ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ, en dicho expediente se encuentran anexados recibos de pagos los cuales, este Tribunal sólo tomara en cuenta los reclamados por la parte actora, por lo que desecha los recibos de los pagos no reclamados. Así se decide.
En ese sentido se observa, de las copias consignadas que la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2005, realizó en el Tribunal de consignaciones el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, en contravención a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato
De manera pues, que sí bien es cierto, que la parte demandada demostró haber pagado los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, no es menos cierto que, dichos pagos fueron consignados de manera extemporáneas, por lo que, a criterio de este Juzgado, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esto así, la demanda por desalojo intentada por la empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), contra la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, debe prosperar, en consecuencia se declara sin lugar la apelación realizada por el abogado ISAMAEL R. GIL GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), por el abogado ISAMAEL R. GIL GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º e improcedente la revisión de la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en este fallo.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la empresa FIDUCIARIA ADMINISTRADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIDACA), contra la ciudadana DEISY RAMONA VILLEGAS.
QUINTO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas y, sin plazo alguno, el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 76 del Edificio San Martín, ubicado en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar.