JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000703 (AH1A-V-2007-00094)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARRENDADORA OBELISCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1.994, bajo el No.17, Tomo 17-A, Representada en la presente causa, por las abogadas ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.031 y 71.732, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, otorgado en fecha 26 de abril de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 62, cursante al folio 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.308.240. Representado en la causa por el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 31 de mayo de 2.007, bajo el No. 02, Tomo 62, cursante al folio 61 del expediente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, abogadas ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, supra identificadas, incoaron pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:
Que su representada, Sociedad Mercantil ARRENDADORA OBELISCO, C.A , celebró contrato de arrendamiento en nombre de su mandante, ciudadana MILENA GONZÁLEZ BESEMBEL, con el ciudadano ÁNGEL LÓPEZ, cuyo objeto fue un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra CATORCE “C” (14-C), ubicado al suroeste del décimo cuarto (14), piso del edificio RESIDENCIAS MAGDAMAR, ubicado en la avenida Santa Fe Sur, en el lugar denominado La Cañadita, Conjunto Residencial La Carolina, Santa Fe Sur, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es propiedad de la ciudadana MILENA GONZÁLEZ BESEMBEL, según consta de copia certificada de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 23 de marzo de 1.982, cursante a los folios 25 al 28 de las actas procesales.
Arguyeron que en dicho contrato, se convino en la cláusula tercera, la duración del mismo, el cual fue de un año, contado desde el 01 de junio de 2.005 hasta el 31 de mayo de 2.006 y, que al vencimiento de dicho término, el mencionado contrato se consideraría como terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Que el ciudadano Angel López, es arrendatario de dicho inmueble desde el 01 de junio 2.002, dejando claro que la relación arrendaticia, viene renovándose por períodos de un año, de acuerdo a los contratos subsiguientes, por ende, se abrió de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia de un (1) año, contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que al momento del vencimiento, de la prórroga legal establecida por Ley, se le notificó en varias a oportunidades al demandado, que debía entregar el inmueble, haciendo caso omiso a las mismas.
Que en fecha 22 de marzo de 2.007, se le envió al demandado un telegrama urgente, debidamente sellado por IPOSTEL, indicándole que el 31 de mayo de 2.007, vencía la prórroga legal concedida, cursante al folio 36 de las actas procesales que rielan el expediente.
Que en fecha 23 de mayo de 2.007, se le envió al arrendatario correo electrónico, recordándole que el 31 de mayo de 2.007, vencía la prórroga legal establecida, al notar su omisión en la anterior notificación.
Que fundamentó la demanda, en los artículos 1.167 del Código Civil y, el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Exigió la entrega material del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas y, en las mismas condiciones en que lo recibió, al momento de contratar. Asimismo, que al demandado se le condene al pago, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) diarios, contados a partir del día 01 de junio de 2.007, fecha en la cual venció la prórroga legal arrendaticia, hasta que se haga la entrega material del inmueble, por concepto de cláusula penal pactada en dicho contrato de arrendamiento.
Que se condene en costas y costos procesales, a la parte demandada, así como también los honorarios profesionales de Abogados, peritos, tasas, emolumentos y gastos y honorarios de los demás profesionales que intervinieron en el proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00)
Solicitó medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble arrendado objeto del contrato suscrito, asimismo solicitó que se ordenara el depósito en la persona de Milena González, propietaria de dicho inmueble.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGOR TANACHIAN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638, procedió a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su poderdante por cumplimiento de contrato.
Impugnó y, desconoció los presuntos contratos de arrendamiento, marcados con la letra “C” y “E”, contenidos en las actas procesales, aducido por la actora junto a su líbelo de demanda.
Impugnó y, desconoció el presunto telegrama acompañado junto al líbelo de demanda, marcado con la letra “F”, cursante al folio 36 del expediente.
Impugnó y, desconoció el presunto e mail, marcado con la letra “G”, que consignó el demandante junto con su líbelo de demanda.
Impugnó y, desconoció la copia simple del reporte de correo, que anexó la actora marcada con la letra “H”
Impugnó la cuantía de la demanda, estimada por el demandante, en virtud que en éste caso, no aplica lo establecido, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien, el artículo 36 ejusdem.
Que la actora produjo con su líbelo, copias simples de los presuntos instrumentos fundamentales de su pretensión, los cuales no reconoció ni judicial, ni extrajudicialmente, además, no indicó el lugar donde pudiese estar el original, contraviniendo lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora, no produjo para el proceso pruebas, de las cuales dedujera inmediatamente, el derecho enervado en la demanda interpuesta, ante el órgano jurisdiccional competente.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31 de julio de 2.007, fue consignado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran las abogadas ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, supra identificadas.
Mediante de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.007, la parte actora consignó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.007, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación personal del demandado, para ello consignó copia simple de la demanda y, del auto que la admitió, asimismo solicitó, se abriera el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 18 de enero de 2.008, el alguacil del respectivo Tribunal, consignó resultas negativas de la citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.008, la parte actora solicitó ordenar la citación por carteles.
En fecha 12 de marzo de 2.008, la apoderada de la parte actora retiró el cartel de citación, con la finalidad de efectuar la correspondiente publicación en prensa, asimismo solicitó a dicho Tribunal, pronunciarse en relación a la medida de secuestro exigida, en el petitorio del líbelo de demanda.
Por medio de diligencia de fecha 24 de marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado, al mismo tiempo consignó poder de representación correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2.008, la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de abril de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la actora, negándole la admisión, sólo a la prueba promovida en el ordinal DÉCIMO PRIMERO, del escrito de promoción consignado por la actora.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0400, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000703.
Una vez recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 25 de mayo de 2012, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir y, considerando que se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra “14-C”, ubicado al Suroeste del décimo cuarto (14) piso del edificio “RESIDENCIAS MAGDAMAR”, ubicado en la Avenida Santa Fe Sur, en el lugar denominado La Cañadita, Conjunto Residencial La Carolina, Santa Fe Sur, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es propiedad de la ciudadana MILENA GONZÁLEZ BESEMBEL, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2.005, cuyo vencimiento según la actora, fue en fecha 01 de enero de 2.006, es necesario observar lo siguiente:
La presente controversia, versa sobre las responsabilidades y obligaciones, que pudiera tener el ciudadano ÁNGEL LÓPEZ, frente a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA OBELISCO, C.A, respecto al carácter de arrendatario y arrendador que cada uno asumió, al momento de suscribir contrato de arrendamiento, sobre un bien inmueble previamente identificado en autos.
Así, siendo que las obligaciones señaladas se encuentran contenidas, presuntamente, en el contrato de arrendamiento que las partes suscribieron, es preciso señalar, que el mismo configura el instrumento fundamental de la demanda, el cual que debe ser traído a juicio por la parte actora.
Es el caso, que se constata que la parte actora, acompañó a su demanda copia fotostática del instrumento privado, donde consta el contrato de arrendamiento, conjuntamente con copia certificada del documento de propiedad, del bien objeto del contrato de arrendamiento.
Sobre los documentos que deben acompañar a la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
La jurisprudencia patria, ha extendido en repetidas ocasiones la interpretación que de este artículo debe tenerse, a los efectos procesales de los medios probatorios en ellos indicados, de forma tal que, cabe citar en extracto, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09 de febrero de 1994, en el expediente signado con el número 93-0279, en la cual se declaró:
“(…omisis…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (vease decisión de fecha 30/11-1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.(…omisis…)”
Tal y como estatuye el extracto citado ut supra y, de acuerdo con el artículo 434 de nuestra ley adjetiva en materia civil, los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, salvo que se trate de instrumentos públicos o privados auténticos o reconocidos que, por su propia naturaleza y disposición de la ley, han sido objeto de examen previo, por alguien autorizado e investido de dicha autoridad, para dar fe de su contenido, de quienes lo suscriben y, del cumplimiento de requisitos previos sine quanon, se hubieran podido producir; deben consignarse en original y, debe dejarse claro que habiendo hecho la salvedad, respectos a instrumentos públicos y privados reconocidos o auténticos, estamos hablando estrictamente de los instrumentos privados simples, es decir, aquellos que no han sido objeto de otra formalidad, sino a la pura y simple voluntad de las partes y, que de conformidad a ello, sólo puede someterse a su propio escrutinio.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas se observa, que la parte actora acompañó a su libelo, copia simple de contrato de arrendamiento, donde se materializa con más fuerza lo expresado en la motivación de esta decisión, pues la pretensión versa, sobre las obligaciones derivadas del incumplimiento de dicho contrato, el cual fue impugnado en su momento procesal por el demandado, de lo anterior, esta Juzgadora deja por sentado, que fue efectivamente consignado el instrumento fundamental de la pretensión enervada en copia fotostática simple y, tratándose de un contrato privado, que no goza de las prerrogativas otorgadas a los instrumentos públicos o privados, reconocidos o auténticos, imperativamente debió ser consignado en original, bien con la interposición de la demanda, ó en el lapso de promoción de pruebas, sí la parte se hubiera excepcionado en alguna de los casos establecidos por el aparte del artículo 434, previamente citado, por lo que el citado documento como fundamental, no tiene ningún valor probatorio, y así se decide.
Es razón a ello, quien aquí decide deja por sentado, que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado (contrato de arrendamiento Copias Simples), la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que declarar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento como INADMISIBLE, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el auto que admitió la demanda, así como los subsiguientes actos procesales y así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.031 y 71.732, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA OBELISCO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1.994, bajo el No.17, Tomo 17-A, en contra del ciudadano ANGEL LÓPEZ.
Se declara nulo el acto que admitió la demanda, así como las subsiguientes actuaciones.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 17 de febrero de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RGM/AGP
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