EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000900 (Antiguo: AH13-F-1991-000002)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES, mayor de edad, soltera, oficinista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.158.037. Representada por los abogados YOLANDA ORSOLANI, PAUL GERARDO MILLANES, MARÍA AUXILIADORA ALVARADO LARES y RAFAEL GERARDO MILLNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.955, 24.936, 26.668 y 1.567, según consta de instrumento poder presentado ante el secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1.991.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.810.211. Representado por los abogados HAROLDO JOSÉ PIÑE y PILAR QUINTILLAN MORÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.051 y 29.868, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 03 de febrero de 1.992, inserto bajo el No. 75, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE de la demanda que por acción mero declarativa y partición de comunidad concubinaria, incoara la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES en contra del ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ, antes identificados.
La parte actora, plantó la litis en los siguientes términos:
Que para el año 1958, ingresó a Venezuela de la República de Colombia el ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ, tomando como residencia a la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui y, estando en ella, comenzó a cortejar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES, alegando ser soltero y que aún no se había casado en su pueblo natal el Banco Magdalena Colombia; que se presentó en su hogar solicitando permiso para contraer matrimonio; pero que su familia no vio con buenos ojos la relación, debido a su nacionalidad y por ser un desconocido en la región; pero la contrariedad familiar no fue suficiente para romper la relación sentimental, que por insistencia desembocó en una relación marital permanente, continúa y pública.
Que en el año 1.959, vivieron juntos bajo un mismo techo, en la Calle Carabobo en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
Que en el año 1.960, cambiaron de residencia y se establecieron en la misma ciudad, en la Calle Juncal del estado Anzoátegui.
Que en el año 1.961, se trasladaron al estado Bolívar, Urbanización Vista hermosa, Calle Circunvalación.
Que de 1.962 a 1.963, se cambiaron de residencias en el mismo estado Bolívar, a la Avenida Maracay.
Que en el año 1.964, se trasladaron a vivir juntos en la ciudad de Caracas; estando en esa ciudad se mudaron a diferentes sitios: Edificio Julio César en la Avenida Guayana; Edificio Ávila, esquina de Sociedad, Edificio Tracabordo, Puente Yánez a Tracabordo; después en la Avenida Loyola edificio Loyola del Paraíso, y de ahí, a la Avenida Los Samanes, Quinta MariAuxi y allí vivieron hasta el año 1978.
Que estando viviendo en la Quinta Mariauxi, el demandado decidió comprarle un apartamento en el Paraíso, en las Residencias Coralito, piso 5, apartamento No. 18.
Que a mediados de noviembre de 1.979, se trasladaron a vivir a la residencia Coralito, con sus hijos, allí vivieron hasta el año 1.982, que nacieron las primeras desavenencias; es decir, que a fines del año 1.982, el demandado decidió separarse del hogar hasta la presente fecha, quedando sola viviendo con sus hijos en la Residencias Coralito de la Urbanización José Antonio Páez.
Que la relación duró 23 años ininterrumpidos, se procrearon tres hijos: Jesús Celestino, que nació en Barcelona, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui el día 5 de noviembre de 1.960; Félix Manuel, que nació el primero de junio de 1.962, en Barcelona, Distrito Bolívar estado Anzoátegui y María Auxiliadora que nació en Barcelona Distrito Bolívar del citado estado, en fecha 30 de mayo de 1963.
Que durante la relación marital que perduró por 23 años ininterrumpidamente, pública y notoria; prestó servicios como una verdadera esposa en la formación y aumento del patrimonio en común.
Que realizaba los quehaceres domésticos; lavar, planchar, limpiar y cocinar para su marido y sus hijos.
Que trabajaba como oficinista sin sueldo alguno en la oficina de su marido.
Que realizaba gestiones de negocios sobre operaciones de corretaje y compraventa de inmuebles.
Que prestaba servicios sin sueldo en las empresas mercantiles VEDESINTEC C.A. y FRUTI RIKO S.R.L., propiedad exclusiva del demandado.
Que durante la vigencia de la comunidad concubinaria el demandado adquirió a su nombre los siguientes inmuebles y, por las cuales solicitó su liquidación como socia de la cuantía estimada por una experticia complementaria del fallo y ellos son:
• Primero: Los derechos que le corresponden por la Casa- Quinta, que anteriormente fue denominada “ALEE” y ahora MARIAUXI, situada en Parroquia San Juan, en la Urbanización Fraccionamiento “Los Samanes, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte; en una extensión de treinta y tres metros, sesenta centímetros (33,60 mts.) con la Parcela No. 9 del fraccionamiento Los Samanes, que es o fue de los doctores Guillermo Machado y Eduardo Mier y Terán; por el Sur: en una extensión de treinta y tres metros noventa centímetros (33,90 mts.) con terreno o quinta que es o fuñe del señor Alejandro Brito; por el Este: en una extensión de trece metros, con veinte centímetros (13,20 mts.) terrenos que es o fue de la Sucesión Tello; y por el Oeste: en igual extensión y al quedar su frente, con calle pública del fraccionamiento Los Samanes. El inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 2, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1973.
• Segundo: Los derechos que le corresponden por un apartamento distinguido con el No. 93, piso 9, edificio Torre Nassu, situado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Rosalía, con una superficie de setenta y un metro, con ochenta y un centímetros (71,81 m2), con las siguientes dependencias: Dos dormitorios principales, un baño, dos closet, un lavadero, una cocina, un salón comedor y un balcón y cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del Edificio, con apartamento No. 94, Este: con patio central y Oeste: fachada oeste del Edificio. El inmueble corresponde por un porcentaje de condominio de una unidad con mil seiscientos once diez milésima por ciento (1,161.11%) sobre los derechos y cargas de la comunidad. Este inmueble se encuentra protocolizado por ate la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal, bajo el No. 26, tomo 15, Protocolo Primero Principal, del segundo trimestre de 1.974.
• Tercero: Los derechos que le corresponden por un apartamento distinguido con el No. 18, piso 5, del edificio Residencias “Coralito”, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones son: Norte: patio interno y pasillo del quinto piso, en medio con el apartamento No. 19. Sur: Lindero sur del terreno del Edificio; Este: Apartamento No. 17 y Oeste lindero sur del terreno del Edificio, Este inmueble tiene una superficie de ciento diez con sesenta y seis centímetros cuadrados, (110.66 m2) con un porcentaje sobre la carga común del edificio e dos con noventa y cuatro centésimas por ciento (2.94%). Y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento del Distrito Federal, bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero, del segundo Trimestre de 1.975.
Que durante la vigencia de la vida en común, funcionó como un verdadero matrimonio y tratada por el demandado como su legítima esposa ante su familia y amistades.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
Solicitó se decrete medida de enajenar y gravar, sobre los inmuebles señalados con anterioridad.
Que en virtud de que el demandado negó a hacer la partición sobre los bienes que le corresponden en la comunidad concubinaria, es por lo cual demanda la acción declarativa de concubinato o, en su defecto se convenga el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), que es la suma que estima prudencialmente sobre los derechos que le corresponden en los bienes comunes.
Que para determinar el justo precio de sus derechos, solicitó al Tribunal, que se pronuncie en el fallo sobre la experticia complementaria y ordene la partición de los bienes comunes, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 770 ejusdem.
Por último, estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00).
De la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1.992, el apoderado judicial del ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretendida acción por ser la misma improcedente e inciertos, tanto en los hechos narrados como el derecho en la cual se fundamentó.
Que en cuanto a los hechos es totalmente incierto, que el demandado haya cortejado a la demandante alegando que era soltero, ya que la misma desde el principio de la relación extra matrimonial, tenía conocimiento de que el demandado era casado y, por tal motivo mal podría ofrecerle matrimonio.
Que es incierto que haya mantenido con la demandante una relación marital permanente, continua y pública y que también es falso que dicha relación extra matrimonial haya durado 23 años ininterrumpidamente, así como es incierto que haya adquirido algún bien mueble o inmueble.
Alegó que lo único que si es cierto, es que de su relación extra matrimonial tuvieron tres (3) hijos de nombre JÉSUS CELESTINO, FÉLIX MANUEL y MARIA AUXILIADORA ALVARADO LARES.
Que es totalmente incierto, que la demandante lo ayudó a la formación e incremento de su patrimonio, ya que ésto no podría darse, en virtud de que era casado con la señora TEREMIN LADRÓN DE GUEVARA DE ALVARADO, con quien contrajo matrimonio el 07 de abril de 1.952 y, quién falleció el 12 de abril de 1.977.
Que es igualmente incierto, que haya mantenido con la demandante una relación concubinaria permanente e ininterrumpida desde el año 1.958 hasta 1.982, ya que, el ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ, ha mantenido relaciones extra matrimoniales con ALBA CECILIA MARTÍNEZ ROMERO, con quien tiene una hija de nombre MILAGRO COROMOTO ALVARADO MARTÍNEZ, quien nació el día 12 de agosto de 1.964, asimismo mantuvo relaciones extra matrimoniales con DORIS MAGALY RUÍZ GONZÁLEZ, de cuya relación tiene dos hijas de nombres KARINA ROCIO y KARELYS NINOSKA ALVARADO RUÍZ, quienes nacieron el 30 de marzo de 1.972 y el 03 de abril de 1.973, respectivamente, de igual forma tuvo una relación extra matrimonial con GELCYS BETHANIA RUÍZ GONZÁLEZ, con quien tiene una hija de nombre KERRY BETHANIA ALVARADO RUÍZ, nacida el 11 de septiembre de 1.972.
Alegó que todos los bienes muebles e inmuebles le pertenecen al demandado conjuntamente con los causahabientes de su cónyuge, la ciudadana TEREMIN LADRÓN DE GUEVARA DE ALVARADO, conformada por sus hijos ELVIRA REBECA (fallecida), FÉLIX JUNIOR, XAVIER EFE y JESÚS ALVARADO LADRÓN DE GUEVARA, que nacieron durante la relación matrimonial.
Alegó que por tal razón, mal puede la demandante pretender una declaración de la existencia de una relación concubinaria y menos la pretensión de una partición de bienes, motivada en la presunta e inexistente relación concubinaria alegada.
Que por tales razones de hecho y de derecho, es por lo que rechazó y contradijo en todas sus partes la pretendida acción intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 18 de septiembre de 1.991, se inició la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato y partición concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES, asistida por el abogado RAFAEL GERARDO MILANÉS en contra del ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ.
En fecha 24 de septiembre de 1.991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado.
En fecha 07 de octubre de 1.991, se libró compulsa a la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, recibió compulsa de citación a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 31 de octubre de 1.991, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la práctica de la citación, en donde consta la imposibilidad de notificar al demandado. Asimismo, solicitó al Tribunal la citación por carteles del demandado.
En fecha 05 de noviembre de 1.991, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y, ordenó se librara cartel de citación.
En fecha 11 de febrero de 1.992, se dio por citado el ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ.
En fecha 18 de marzo de 1.992, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 1.992, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 1.992, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 1.992, se publicaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de mayo de 1.992, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13 de mayo de 1.992, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 1.992, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de mayo de 1992 el apoderado judicial de la parte demandante, contestó la tacha formulada por la parte demandada y, promovió prueba de cotejo.
En fecha 20 de mayo de 1.992, el tribunal se pronunció con respecto a la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 1992, el tribunal admitió la prueba de cotejo promovida en fecha 18 de mayo de 1992, por la parte demandante.
En fecha 01 de junio de 1.992, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de junio de 1.992, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida preventiva que garantizara los resultados del juicio. En esta misma fecha el tribunal ordenó desglosar todas las actuaciones relativas a las tachas propuestas y abrir el respectivo cuaderno de medidas. Asimismo, el Juzgado de Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibió comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ROSA BELLORIN y BELEN CARRASQUEL.
En fecha 03 de junio de 1.992, se ordenó abrir cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud planteada por la parte actora, mediante escrito de fecha 02 de junio de 1.992.
En fecha 04 de junio de 1.992, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en la cual la parte demandada consignó carta de aceptación de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y, el Tribunal por cuanto la parte demandada, no se hizo presente, designó al ciudadano PABLO GÚZMAN y al ciudadano ANTONIO ARTAHONA.
En fecha 10 de junio de 1992, los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal en fecha 04 de junio de 1.992, aceptaron el cargo.
En fecha 15 de junio de 1.992, se les hizo entrega a los expertos designados los documentos indubitados señalados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de junio de 1.992, el Juzgado de Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, evacuó la testimonial de la ciudadana ROSA BELLORIN.
En fecha 26 de junio de 1.992, el Juzgado de Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, evacuó la testimonial de la ciudadana BELEN CARRASQUEL.
En fecha 28 de junio de 1.992, los expertos grafotécnicos consignaron escrito de dictamen pericial.
En fecha 01 de octubre de 1.992, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 07 de octubre de 1.992, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó sean agregados a los autos, las testimoniales de las ciudadanas AURA MARINA CASANOVA DE BUENO y ANA MARINA LOVERA.
En fechas 09 de mayo de 1.995, 11 de febrero y 04 de marzo de 1998, 01 de diciembre de 1.999 y 22 de octubre de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No.13-0846, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 06 de agosto de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en esta misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA CONVERSIÓN
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, la cantidad en la cual se estima la demanda, se contra actualmente a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00).
IV
PUNTO PREVIO
Pasa esta juzgadora a revisar la procedibilidad de la pretensión de la actora, ya que de resultar improcedente la demanda, seria inoficioso analizar los alegatos de la demandada, así como valorar las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido se observa que en el libelo de la demanda, el actor expresa lo siguiente:
“Por cuanto el demandado Félix Manuel Alvarado Martínez, plenamente identificado en este libelo, se ha negado a hacer partición sobre los bienes que me corresponden en la comunidad concubinaria, es por lo cual lo demando por acción decorativa concubinaria o en su defecto me convenga en pagarme la suma de Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) que es la suma que estimo prudencialmente sobre los derechos que me corresponden en los bienes comunes. Para determinar el justo precio de mis derechos, solicito del Tribunal que se pronuncie en el fallo sobre la experticia complementaria y se ordene la partición de los bienes comunes…”
De lo anterior se desprende que la parte actora pretende, en primer lugar, obtener la declaración de una supuesta unión concubinaria y, a su vez pretende la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria. En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:
“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301)”
En atención al criterio de la Sala, considera esta juzgadora que para pretender la declaración de derechos sobre bienes inmuebles adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe la demandante contar con una sentencia definitivamente firme, que reconozca la unión estable de hecho, lo cual no se encuentra dado en el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES, pretende ambas declaraciones en un mismo proceso judicial, es decir, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho y, a su vez, la declaratoria de derechos sobre bienes adquiridos durante la misma.
Ahora bien, analizado lo anterior, es menester mencionar que la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión mero declarativa, la cual se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de liquidación de bienes de la comunidad, se tramita a través de un procedimiento especialísimo, en el cual, en la contestación, la demandada debe expresar con precisión, si se opone a la liquidación de todos o algunos de los bienes o, si contradice el dominio común y, en caso de no comparecer a oponerse a la liquidación dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, queda concluida la fase de conocimiento y se convoca a las partes para el nombramiento del partidor.
En este procedimiento especial, podría en el futuro tramitarse por el mismo procedimiento ordinario a que se contrae las mero declarativas, siempre y cuando haya oposición a la liquidación que se pretende, como antes se anotó, por lo tanto, los procedimientos de éstas dos acciones son incompatibles entre sí, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, la cual debe ser declarada aún de oficio por el Juez que conozca de la causa.
En este contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
De modo pues, que no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, no son acumulables a las de liquidación de bienes concubinarios, por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, en el caso bajo estudio la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES, pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria y la liquidación de bienes inmuebles y, que hasta la presente fecha no han sido liquidados.
Así las cosas, tal como se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte interesada, solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, al declarar unión estable de hecho y, declarar a su vez, derechos que tengan las partes sobre bienes adquiridos sobre la unión declarada. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora a los fines de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible y, como consecuencia, de ello, se declara nulo el auto de admisión así, como las subsiguientes actuaciones, no incluyéndose la presente decisión. Y así se decide.
V
-DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ejercida por la ciudadana la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES en contra el ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ y, como consecuencia, de ello, se declara nulo el auto de admisión así, como las subsiguientes actuaciones, no incluyéndose la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1.991, la cual recayó sobre inmuebles propiedad del demandado ciudadano FELÍX MANUEL ALVARADO MARTÍNEZ, a saber: Casa Quinta, que anteriormente fue denominada “ALEE” y ahora MARIAUXI, situada en Parroquia San Juan, en la Urbanización Fraccionamiento “Los Samanes”, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte; en una extensión de treinta y tres metros, sesenta centímetros (33,60 mts.) con la Parcela No. 09 del fraccionamiento Los Samanes, que es o fue de los doctores Guillermo Machado y Eduardo Mier y Terán; por el Sur: en una extensión de treinta y tres metros noventa centímetros (33,90 mts.) con terreno o quinta que es o fuñe del señor Alejandro Brito; por el Este: en una extensión de trece metros, con veinte centímetros (13,20 mts.) terrenos que es o fue de la Sucesión Tello; y por el Oeste: en igual extensión y al quedar su frente, con calle pública del fraccionamiento Los Samanes. El inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 2, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1973. Un apartamento distinguido con el No. 93, piso 9, edificio Torre Nassu, situado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Rosalía, con una superficie de setenta y un metro, con ochenta y un centímetros (71,81 m2.), con las siguientes dependencias: Dos dormitorios principales, un baño, dos closet, un lavadero, una cocina, un salón comedor y un balcón y cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del Edificio, con apartamento No. 94, Este: con patio central y Oeste: fachada oeste del Edificio. El inmueble corresponde por un porcentaje de condominio de una unidad con mil seiscientos once diez milésima por ciento (1,161.11%) sobre los derechos y cargas de la comunidad. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo Primero Principal, del segundo trimestre de 1.974. Un apartamento distinguido con el No. 18, piso 5, del edificio Residencias “Coralito”, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones son: Norte: patio interno y pasillo del quinto piso, en medio con el apartamento No. 19. Sur: Lindero sur del terreno del Edificio; Este: Apartamento No. 17 y Oeste lindero sur del terreno del Edificio, Este inmueble tiene una superficie de ciento diez con sesenta y seis centímetros cuadrados, (110.66 m2.) con un porcentaje sobre la carga común del edificio e dos con noventa y cuatro centésimas por ciento (2.94%). Y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento del Distrito Federal, bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero, del segundo Trimestre de 1.975.
Con fundamento al criterio sostenido en este fallo, se exonera en costas a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÁREZ FLORES, parte actora en el presente Juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 07 de febrero de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/Jmr
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