REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.518.098 y V.-6.516.773, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PILAR OCHOA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO USECHE RUAN y LIZBETH GONZÁLES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.773.935 y V.-12.761.989, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CARIDAD MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0659-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2006-000128
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por resolución de contrato de fecha 07 de abril de 2.006, incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO USECHE RUAN y LIZBETH GONZÁLES MÁRQUEZ (folios 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de abril de 2.006 (folio 17), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los demandados (folio 43). Cuestión esta que fue proveída por el Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.006 (folio 44). Las resultas de dicha citación por carteles fueron consignadas por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2.006 (folio 47).
Cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley para hacer el llamamiento de la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal que se le nombrara Defensor Ad-litem a la parte demandada (folio 55). En vista de ello, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.007, designó a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, como Defensora Ad-litem de la parte demandada (folio 57). De esta manera, en fecha 17 de mayo de 2.007, la ciudadana designada, juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicho cargo (folio 64).
Acto seguido, en fecha 08 de agosto de 2.007, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 73). Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 18 de agosto de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 90). Luego, en fecha 30 de octubre de 2.007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folios 96 al 98). Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.007, el Tribunal dejó constancia de haberse recibido en fecha 13/12/2007, las comisiones de la evacuación de testigos emanadas de los Juzgados Segundo y Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía y el Área Metropolitana de Caracas (folio 120).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las distintas actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 15 de mayo de 2.008 (folio 162).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 163). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-356, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 164).
En fecha 13 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0659-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 165).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 166).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 enero de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 17 de enero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que los ciudadanos ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS, celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos GABRIEL ANTONIO USECHE RUAN y LIZBETH GONZÁLES MÁRQUEZ, en fecha 12 de agosto de 2.004, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo Dúplex distinguido con el Nº 151-B, piso 15 del Edificio denominado Residencias Vista Daymar I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre.
2. En dicho contrato se estableció como precio de la venta la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000.000,00), los cuales serían cancelados al momento de otorgarse el documento definitivo de compraventa.
3. Que la parte actora recibió por concepto de arras de la futura negociación la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), quedando entendido que en caso de que la anterior operación de compraventa no se realizara por causa imputable a los futuros compradores, los oferentes vendedores tendrían el derecho a retener para sí por concepto de cláusula penal la mencionada suma de dinero.
4. Que los ciudadanos demandados, el día 01 de octubre de 2.004, sin ninguna autorización, procedieron a invadir el mencionado apartamento.
5. Que los actores le reclamaron su arbitraria actitud, a lo que éstos les contestaron que ellos no iban a comprar dicho apartamento y que de ahí no los podían sacar absolutamente nadie, de tal manera que incumplieron el contrato de promesa bilateral.
6. Por último, solicitaron en su petitorio, PRIMERO: la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa del inmueble constituido por un apartamento, tipo dúplex, distinguido con el Nº 151-B del piso 15 del Edificio denominado Vista Daymar I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), recibidos por los oferentes vendedores por concepto de arras, queden en beneficio de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el contrato. TERCERO: que sean condenados a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en razón de haber permanecido ocupando el apartamento en forma ilegal y arbitraria desde el 01/10/2004 hasta el 28/02/2006. CUARTO: que sean condenados en la restitución del apartamento, anteriormente identificado, libre de personas y bienes. QUINTO: que sean condenados en pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales desde el 01 de marzo de 2.006, hasta el momento en que se haga la entrega del inmueble totalmente desocupado.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Niega, rechaza, contradice y se opone, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato fue intentada por la parte actora.
2. Finalmente solicitó que sea admitida, sustanciada y declarada Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursante a los folios 10 al 16, copias certificadas del contrato promesa bilateral de compraventa, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicha documental se desprenden las obligaciones asumidas por las partes contratantes acerca de la promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento, tipo dúplex, distinguido con el Nº 151-B del piso 15 del Edificio denominado Vista Daymar I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, al tratarse de un documento privado el cual no fue desconocido por la contraparte y el mismo contiene hechos ventilados en este proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. contra Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
2. Cursante a los folios 78 al 87, copias certificadas de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1.997, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento se demuestra que los ciudadanos ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS, son propietarios del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte y del mismo se desprenden hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3. Cursante al folio 95, original de Registro de Vivienda Principal expedido en fecha 11 de julio de 2.000, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De dicho instrumento se desprende como únicos propietarios del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa a los ciudadanos ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS. Al respecto, el documento anteriormente señalado constituye actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta Juzgadora, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Promovió la prueba de testigos, las cuales fueron realizadas por dos Juzgados comisionados, a saber, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas comisiones corren insertas a los folios 120 al 147, de los siguientes ciudadanos:
A. Xiomara Aguilar de Montilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.411.010. No obstante se declaró desierto el acto en vista de la incomparecencia de la mencionada ciudadana.
B. Nelson Enrique Machado Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.568.347 y de profesión u oficio Docente. Se declaró abierto el acto.
C. Mercedes Rafaela Márquez Pellicer, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.728.595. Se declaró abierto el acto.
D. Pedro Andrés Certad Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.671.370, de profesión u oficio Docente. Se declaró abierto el acto.
E. Zurima Mayora Sanz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.796.334. No obstante se declaró desierto el acto en vista de la incomparecencia de la mencionada ciudadana.
En síntesis, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy parecida, en el sentido de que: (i) todos declararon que sí conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosario Elena Silva Aguilar y José Luís del Valle Mejías; (ii) todos declararon que son compañeros de trabajo de Rosario Elena Silva Aguilar y José Luís del Valle Mejías; (iii) todos declararon que les consta que los ciudadanos Rosario Elena Silva Aguilar y José Luís del Valle Mejías vivían en el apartamento Nº 151-B, Torre B, piso 15 de la Residencia Vista Daymar I, Parque Caiza, Filas de Mariche, hasta el año 2.003; (iv) todos declararon que les consta que los ciudadanos Rosario Elena Silva Aguilar y José Luís del Valle Mejías estaban vendiendo el apartamento anteriormente identificado en el año 2.004; (v) todos declararon que les consta que los ciudadanos Rosario Elena Silva Aguilar y José Luís del Valle Mejías, firmaron un contrato de promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos Gabriel Useche y Lizbeth González; y por último, (vi) todos declararon que les consta que lo ciudadanos Gabriel Useche y Lizbeth González se mudaron al apartamento sin autorización ni consentimiento de los propietarios.
Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos “B, C y D”. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.
5. Promovió posiciones juradas en los ciudadanos GABRIEL ANTONIO USECHE RUAN y LIZBETH GONZÁLES MÁRQUEZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto dicha prueba fue admitida por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2.007, no es menos cierto que la misma no fue evacuada. En consecuencia, se desecha de la presente causa. Así se declara.
6. Cursante al folio 116, resultas de la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2.007. De dicha inspección se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Residencia Vista Daymar I, Torre B, apartamento Nº 151-B, piso 15, de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda; una vez constituido en el inmueble, se hizo presente la ciudadana inquilina del mismo, en donde se dejó constancia de los particulares solicitados en la Inspección: “PRIMERO: Según lo dicho por la inquilina, el ciudadano Gabriel Useche es arrendador del apartamento. En relación a desde cuándo y el carácter, no es objeto de inspección. SEGUNDO: El Tribunal verificó que el inmueble goza de los servicios públicos como luz y agua.”. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida por la demandante, reservándose su apreciación en la definitiva, visto que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil nos establece que no existe una regla legal expresa para la valoración de la prueba, ya que el Juez deberá apreciarla según la regla de la sana crítica. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandada no promovió ningún medio de pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Así, es notable que en el presente caso estamos ante una acción por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. En este sentido, dicho contrato no tiene regulación expresa, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han auxiliado a los operadores judiciales a establecer criterios que permitan dilucidar cuándo se está ante este tipo de contratos.
En este orden de ideas, se ha observado que el contrato de promesa bilateral de compraventa se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.
Con relación a los elementos que configuran el referido contrato, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es la jurisprudencia y la propia doctrina, la que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; y c) La cosa objeto de compra, y el precio de la misma.
En el caso de marras, esta Juzgadora pasará a revisar si el contrato que cursa en autos, cumple o no con los elementos fundamentales para ser considerado como un contrato de promesa bilateral de compraventa:
1. En cuanto al primer elemento, encontramos la opción de compra que se le concede a una de las partes para la posible celebración del contrato, es así que de la revisión del contrato encontramos en la cláusula segunda que la oferente se compromete a dar en venta un inmueble a los compradores oferidos, y éstos últimos, a su vez, se comprometen a comprar dicho inmueble.
2. En cuanto al segundo elemento referente al plazo para ejercitar la opción, encontramos igualmente en la cláusula segunda del contrato el término de duración del mismo, el cual tenía una duración de 30 días hábiles más quince (15) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento.
3. En cuanto al tercer elemento correspondiente al objeto a compra, las partes identificaron en la cláusula primera, cuál sería el inmueble que se estaría otorgando si se cumpliera con todas las obligaciones que establece el contrato.
4. Por último, encontramos el elemento final, que se refiere al monto de la venta, es así que en la cláusula segunda se establece tanto el monto como la forma de pago. En este sentido, se estipuló como monto para la venta la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000.000,00).
Dicho lo anterior y analizado como fueron todos los elementos del contrato de promesa bilateral de compraventa, esta Juzgadora establece que el contrato que riela en autos, cumple con cada uno de los elementos para ser considerado como un contrato de promesa bilateral de compraventa, mediante el cual las partes, en su oportunidad, suscribieron diferentes obligaciones con la finalidad de realizar en un futuro la venta del inmueble, y/o el acto traslativo de la propiedad. Así se declara.
Ahora bien, la ejecución de las obligaciones a cargo del hoy demandado, quedó limitada a satisfacer el pago, del precio estipulado por las partes al momento de realizar el acto traslativo de la propiedad, es decir, la venta. El cual se llevaría a cabo treinta (30) días después de la autenticación del contrato.
En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad del pago e integridad del pago.
Dicho esto, establece esta Juzgadora que la parte demandante, exige la resolución del contrato fundamentándose en el artículo 1.167 de Código Civil, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En consonancia con lo anterior, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran el principio universal de la carga de la prueba, al estipular:
“Artículo 506: La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este orden de ideas, es evidente que al subsumir las normas anteriormente transcritas al caso objeto a estudio, la parte demandada no probó durante todo el proceso que haya cumplido con sus obligaciones para así poder llevar a cabo la realización del acto traslativo de la propiedad.
En consecuencia, y por no quedar suficiente demostrado en autos, que la parte demandada tuvo la intención de realizar posteriormente el pago de la obligación para así poder llevar a cabo la venta del inmueble, es por lo que esta Juzgadora establece que la demanda debe prosperar en cuando a derecho. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora referente a los daños y perjuicios causados por el demandado, es menester para esta Juzgadora establecer que de la revisión exhaustiva del contrato, específicamente en la cláusula cuarta se estipuló lo que en el ámbito contractual se denomina como “Cláusula Penal”, la cual tiene como finalidad regular las consecuencias que acarrean el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, suscitándose dentro de ella la indemnización por daños y perjuicios causados. Es así que, en sentencia de la Sala de Casación Civil proferida por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 05 de abril de 2.011, Nº RC 000145, caso Tomás Aurelio Marsal Fonseca y Otro c. Monagas Plaza, C.A., estableció la naturaleza de dicha cláusula penal, diciendo:
“Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.”
En este sentido, el artículo 1.258 del Código Civil establece: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. (…)”. Así pues, de la lectura de la cláusula cuarta del contrato bajo estudio, se estipuló:
“Cláusula Cuarta: si la operación de compraventa no se diere por razones imputables a LOS COMPRADORES OFERIDOS, LOS PROPIETARIOS OFERENTES tendrán derecho a retener para sí por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios causados, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 20.000.000,00), que equivale a la suma que reciben en este acto en calidad de garantía de la futura negociación, quedando exonerados LOS COMPRADORES OFERIDOS de cualquier otro obligación o responsabilidad derivada de este contrato.”
Ahora bien, resulta forzoso establecer para esta Juzgadora que lo solicitado por el demandante como daños y perjuicios se declara improcedente. En virtud de que el actor tenía para sí la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios causados como garantía de la futura negociación, quedando exonerados los compradores oferidos de cualquier otra obligación, tal como quedó establecido en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO USECHE RUAN y LIZBETH GONZÁLES MÁRQUEZ. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaron los ciudadanos ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.518.098 y V.-6.516.773, respectivamente; en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO USECHE RUAN y LIZBETH GONZÁLES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.773.935 y V.-12.761.989, respectivamente.
SEGUNDO: se DECLARA resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue celebrado entre los ciudadanos ROSARIO ELENA SILVA AGUILAR y JOSÉ LUÍS DEL VALLE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.518.098 y V.-6.516.773, respectivamente; con los ciudadanos GABRIEL ANTONIO USECHE RUAN y LIZBETH GONZÁLES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.773.935 y V.-12.761.989, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega inmediata y efectiva del inmueble objeto de la litis, libre de personas y bienes.
TERCERO: se DECLARA que la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), entregada por la parte demandada a la parte actora al momento de suscripción del contrato por concepto de cláusula penal, quedan en beneficio de la actora, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato mencionado ut supra.
CUARTO: No hay condenatorias en costas del proceso debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0659-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2006-000128
ACSM/BA/IJMS.-
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