REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.717.934 y V.-14.157.554, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA AZRAK y GASTÓN IRAZABAL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.081 y 2.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ APOLINARIO ROSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.209.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVEZ CAPELA y ANGELA LUISA LÓPEZ VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290, 17.265, 31.597 y 20.894, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0699-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2007-000100

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 11 de enero de 2.007, incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA, en contra del ciudadano JOSÉ APOLINARIO ROSA MARTINS (folios 01 al 02). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.007 (folio 24), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Verificada la citación personal del demandado, tal y como se desprende de la diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal que cursa al folio 29; en fecha 11 de mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, y a su vez, escrito de contestación a la demanda ( folios 38 al 47). Acto seguido, en fecha 18 de mayo de 2.007, el apoderado de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas (folios 58 al 59).
Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 24 y 30 de mayo de 2.007, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas mediantes autos dictado por el Tribunal el mismo día de consignación (folios 61 al 82).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas del expediente, y a su vez, requería que sea dictada sentencia sobre el mérito de la controversia. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 12 de agosto de 2.010 (folio 168).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 172). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-399, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 173).
En fecha 16 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0699-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 174).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 175).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de enero 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de enero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA son los propietarios del edificio denominado “Uno” situado en la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, por haberlo adquirido del Sr. Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo, por un precio total de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000.000,00), según consta de documento inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 36, Protocolo Primero de fecha 26 de marzo de 2.006.

2. Que fue vendida la totalidad de un inmueble y todo cuanto le es anexo. Que el inmueble objeto de la venta se encuentra constituido por una parcela de terreno y las construcciones en ella existentes, las cuales se encuentran en buen estado.

3. Que en el interior del edificio se encuentran dos (2) locales distinguidos con las letras “B y D”, arrendados al ciudadano José Apolinario Rosa Martins.

4. Que una vez efectuada la venta, se le hizo la oportuna participación a los arrendatarios a fin de que procediese a pagar en lo sucesivo los cánones de arrendamiento a los nuevos propietarios.

5. Que el Sr. José Apolinario Rosa Martins ha procedido a depositar las pensiones de arrendamiento por los locales “B y D” del edificio Uno, que ocupa como arrendatario, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción conforme consta del expediente Nº 2006-1267 del archivo de ese Juzgado. Dichos depósitos corresponden a las pensiones de arrendamiento vencidas desde el 31 de agosto de 2.006 hasta el 31 de Octubre de 2.006.

6. Que dichas consignaciones han sido efectuadas para el Sr. Gerardo Mazzeo, quien ya no está facultado para recibirlas en razón de haber perdido su condición de propietario del Edificio Uno. Estando por lo consiguiente obligado el Sr. Rosa Martins a pagar los cánones vencidos desde agosto del año 2.007.

7. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a la desocupación del inmueble local “A” del edifico Uno de la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial. Por cuanto, en otro juicio se está ventilando la validez de la venta en cuestión, que sin duda alguna afecta los derechos de los arrendatarios de todos los locales que forman parte del Edificio Uno.

2. Que tal y como lo afirman los actores en el libelo de la demanda, no se ofreció en venta el inmueble a los inquilinos. Que se violó flagrantemente el derecho preferente de los arrendatarios para adquirir el inmueble.

3. Que no es cierto, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que el vendedor, Sr. Gerardo Mazzeo Tuozzo ni los compradores del inmueble hoy demandantes, le hayan notificado de la venta que se efectuó, la cual tenía por objeto el Edificio Uno.

4. Que al no habérsele notificado la venta, la misma no tiene efectos subrogatorios, por lo cual, mal podría saber que debía efectuar los pagos a los compradores, hoy demandantes, ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA.

5. Que habiendo consignado en su condición de arrendatario los cánones de arrendamiento del inmueble ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre y a favor del arrendador original, como expresamente lo aceptan los actores, no existe por ende insolvencia de pago. Dichas consignaciones son válidas y tienen efectos liberatorios.

6. Que los actores tienen pleno conocimiento de las consignaciones que viene haciendo como arrendatario.

7. Que los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.006, fueron realizados directamente al arrendador original, ciudadano Gerardo Mazzeo Tuozzo, quien los recibió conforme, tal y como consta de los recibos de pago.

8. Que al no habérsele notificado la venta sino hasta el momento de la práctica de la citación ordenada por el Tribunal (25 de abril de 2.007), como arrendatario se libera de su obligación mediante el pago del canon efectuado a su arrendador original.

9. Que niegan, rechazan y contradicen la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de agosto hasta octubre de 2.006, como fue alegado en el libelo de la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursante a los folios 84 al 87, copias certificadas del documento de compraventa el cual quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 36, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende que el ciudadano GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA, la totalidad de un inmueble, y todo cuanto le es anexo, identificado inicialmente con el Nº de Catastro 13-07-06-01, y, actualmente con el Nº Catastral 01-01-19-U01-0007-006-001-000-000-000, distinguido por una parcela de terreno y las construcciones en ella existentes, las cuales se encuentran en buen estado. Dicho inmueble se encuentra situado en el Parcelamiento de la Avenida Bogotá, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público el cual no fue tachado ni impugnado por su adversario, y el mismo contiene hechos relevantes para la presente litis, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Cursante a los folios 09 al 11, original del contrato de arrendamiento celebrado entre GERARDO A. MAZZEO T. y JOSÉ APOLINARIO ROSA MARTINS, en fecha 01 de mayo de 1.986. Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicha documental se evidencia la relación contractual suscrita entre las partes, y además, contiene hechos ventilados dentro de la presente litis. En este sentido, por tratarse de un instrumento privado el cual no fue desconocido por su adversario, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Promovió prueba de las Posiciones Juradas en el ciudadano JOSÉ APOLINARIO ROSA MARTINS. Sin embargo, dicha prueba fue desestimada en el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.007 (folios 62 y 63). En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

4. Promovió prueba de la confesión espontánea de la parte demandada en los siguientes particulares:
A. Respecto a la afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda, al establecer: “Si los compradores hubiesen tenido la intención de cobrarlas y buena fe …omissis… simplemente se hubiesen hecho presentes en el procedimiento de consignaciones”
B. Respecto a la afirmación contenida en el poder otorgado por el demandado a sus apoderados, al establecer en dicho documento: “para que en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, sostengan, defiendan, rescaten y hagan valer mis derechos, …omissis… y muy especialmente en el juicio que por Desalojo intentaron en mi contra los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA, demanda que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Sobre dicha prueba es menester para esta Juzgadora establecer que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2003-000668, de fecha 03 de Agosto de 2.004, proferida por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, de la lectura de los hechos que fueron establecidos como confesados por los demandados según la parte actora, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Primero, con referencia al particular “A”, el mismo proviene del escrito de contestación a la demanda. En este sentido, y según ha sido establecido, los alegatos realizados por las partes en el libelo de la demanda, contestación y escrito de informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio a dicho particular.

Segundo, con referencia al particular “B”, para que una declaración pueda ser considerada como confesión espontánea es necesario que la misma produzca algún perjuicio a la parte que la realizó. Por ende, observa esta Juzgadora que la afirmación a la cual alude la parte actora, que realizó la parte demandada en el prenombrado poder, no perjudica en ningún sentido a su contraparte. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

5. Cursante a los folios 122 al 154, copias certificadas del expediente de consignaciones de pago de cánones de arrendamiento, bajo la nomenclatura Nº 2006-1267, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público del cual se desprenden hechos controvertidos en el presente proceso. En este sentido, en dichas documentales se evidencian los pagos relacionados por la parte demandada con relación a los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.007, cada uno por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00). En consecuencia, por tratarse de copias de un instrumento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

2. Marcados con las letras “A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5” y cursante a los folios 68 al 72, legajo de originales de recibo de pago por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), a favor del ciudadano GERARDO A. MAZZEO, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.006. Al respecto, observa esta Juzgadora que de dichas documentales se desprende el pago de los cánones de arrendamiento en relación a los meses anteriormente indicados. En consecuencia, por tratarse de documentos privados los cuales no fueron desconocidos por el adversario en la presente litis, se le otorga valor probatorio, sólo para demostrar el pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Marcados con las letras “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8 y B-9” y cursante a los folios 73 al 81, legajo de planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, Nros. 908842, 908844, 916217, 939066, 916219, 916220, 939067, 939068 y 939069, respectivamente, cada una por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, de las mismas se desprenden pagos relacionados con la relación arrendaticia que eran consignados ante el Juzgado anteriormente mencionado. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2.005, que las planillas de depósito bancarios son asimilables a las tarjas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alegó la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto debido a la demanda de nulidad de venta que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio este intentado por Jorge Massad Mauwad.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora establecer que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que para que exista cuestión prejudicial, es esencial que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
En este sentido, observa esta Juzgadora que lo ventilado en el proceso llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nada influye sobre la resulta de este proceso. Si bien es cierto, en aquel proceso se ventila el retracto legal que tiene el arrendatario del local “C”, no es menos cierto que dicho retracto legal sólo abarca al inmueble arrendado, es decir, el local, y no la totalidad del Edificio Uno, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado.”. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la cuestión prejudicial aquí propuesta. Así se declara.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Así, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por desalojo. En primer lugar, observa esta Juzgadora que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)”
(Resaltado nuestro)
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso el tiempo de duración del contrato. Sin embargo, establece esta Juzgadora que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado debido a que una vez celebrado el primer contrato de arrendamiento, el mismo fue prorrogándose por períodos iguales y transcurrido el tiempo mayor a quince (15) años, operó lo establecido en los artículos 1.580 y 1.600 del Código Civil. En consecuencia, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Juzgadora, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses vencidos desde agosto de 2.006 hasta octubre de 2.006. En este sentido, del acervo probatorio promovido por ambas partes, en particular de las copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura Nº 2006-1267, se demuestra la solvencia de pago de la parte demandada. En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente anteriormente mencionado, se evidencia el pago de los meses entre mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.007, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), a nombre de Gerardo A. Mazzeo Tuozzo (antiguo propietario del inmueble).
Ahora bien, establece esta Juzgadora que si bien es cierto dichos pagos se encuentra a nombre del antiguo propietario, no es menos cierto que el demandado se encuentra solvente a los pagos que en dicho expediente se refieren, pudiendo la parte actora acreditar su cualidad de propietario del inmueble, ante el Tribunal de consignaciones, y de esta manera proceder a retirar los cánones de arrendamiento que a ella le corresponde. En consecuencia, se declara improcedente el segundo requisito de la acción de desalojo. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción que por Desalojo incoaron los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA; en contra del ciudadano JOSÉ APOLINARIO ROSA MARTINS. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoaron los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.717.934 y V.-14.157.554, respectivamente; en contra de JOSÉ APOLINARIO ROSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.209.967.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0699-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2007-000100
ACSM/BA/IJMS.-