REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: MANUEL ESCORCIA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.975 y titular de la cédula de identidad Nº 5.530.612, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ESCORCIA MARÍN y MANUEL ESCORCIA ARRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.284 Y 20.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PREVITE CATANESE Y ANA REIMUNDA MARTINEZ DE PREVITE, casados, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.355.656 y V- 4.948.608, respectivamente y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT, soltero, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 4.087.921, quienes se constituyeron en fiadores solidarios, responsables y principales pagadores del CONSORCIO LA VICTORIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 2-C-Sgdo, el 26 de diciembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0617-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2006-000002
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició en fecha 20 de diciembre de 2005, por demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoó el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO PREVITE CATANESE, ANA REIMUNDA MARTINEZ DE PREVITE Y GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del CONSORCIO LA VICTORIA C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, ordenando emplazar a los co-demandados. (Folio 23)
Posteriormente, previa consignación de los fotostatos requeridos por la parte actora, en fecha 13 de febrero de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas requeridas para la citación de la parte demandada, seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de las resultas de notificaciones encomendadas.
En fecha 20 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006. Luego en fecha 03 de abril de 2006, la parte actora retiró los carteles de notificación y consignó su publicación en fecha 30 de mayo de 2006.
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0152, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0617-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 69).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 70).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
A tal efecto, para esta Juzgadora, la institución de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En consecuencia, esta Juzgadora en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador o administradora de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. AÚn cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado, cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 713, proferida por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 08 de mayo de 2.008 (Caso: Elena Álamo Ibarra y otros), estableció que:
“(…) La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”
A su vez, esta misma institución ha sido desarrollada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000183 de fecha 30 de marzo de 2.012, proferida por el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2011-000642 (Caso: Ivo Jesús Manrique Bartoli contra Reina María Rodríguez De Tenias y Otros), en donde se estableció:
“Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).”
(Resaltado nuestro)
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que la última actuación de la parte actora fue en fecha 30 de mayo de 2006, en el que consignó los carteles de citación a la parte demandada, ordenado por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006, y a su vez manifestó en su diligencia que estaba en conversaciones extrajudiciales con los codemandados a fin de llegar a un arreglo, desde esa fecha la parte actora no compareció al Tribunal para impulsar el presente proceso manifestando si había llegado a un acuerdo con los demandados, o si solicitaba la designación del Defensor ad litem. Aunado a lo anterior en fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado Itinerante notificó mediante cartel único publicado en el diario “ Últimas Noticias” sin haber comparecido, por lo que entiende esta Juzgadora que la causa esta perimida por falta de impulso desde el 30 de mayo de 2006, sin haberse ejercitado ningún acto del procedimiento por las partes.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional; y por cuanto no hay evidencia de que la parte actora hubiera realizado actos a fin de darle impulso al proceso y llevar a cabo la continuidad de la causa, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar de oficio la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por último, es menester para esta Juzgadora establecer que la declaratoria de perención no afecta la pretensión jurídica de la parte actora; ésta podrá nuevamente proponer la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pasados los noventa (90) días continuos a partir de la sentencia que declare perimida la instancia. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.975 y titular de la cédula de identidad Nº 5.530.612, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgo, en contra de los ciudadanos PEDRO PREVITE CATANESE Y ANA REIMUNDA MARTINEZ DE PREVITE, casados, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.355.656 y V- 4.948.608, respectivamente y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT, soltero, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 4.087.921, quienes se constituyeron en fiadores solidarios, responsables y principales pagadores del CONSORCIO LA VICTORIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 2-C-Sgdo, el 26 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0617-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2006-000002
ACSM/BA/BE.-
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