REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: NÉSTOR RAÚL VENEGAS GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.990.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DELIS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1.987, anotada bajo el Nº 78, Tomo 21-A-Pro, en la persona de su Director, el ciudadano JULIO RAFAEL CORDOBA ARAGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.399.706.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSORA AD LITEM): MARÍA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0638-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2006-000041

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 25 de julio de 2.006, incoada por la apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR RAÚL VENEGAS GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DELIS, C.A. (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.006 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación del demandado, en fecha 13 de diciembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles, según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 37). Cuestión esta que fue proveída por el Tribunal en fecha 29 de enero de 2.007 (folios 38 y 39). Las resultas de dicha citación por carteles fueron consignadas por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2.007 (folio 41).
Cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley para hacer el llamamiento de la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal que se le nombrara Defensor Ad-litem a la accionada (folio 51). En vista de ello, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.007, designó a la ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO, como Defensora Ad-litem de la parte demandada (folio 52). De esta manera, en fecha 07 de junio de 2.007, la ciudadana designada, juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicho cargo (folio 56).
Acto seguido, en fecha 13 de agosto de 2.007, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 62). Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 22 de octubre de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 70 al 71). Luego, en fecha 05 de noviembre de 2.007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folio 72).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las distintas actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 25 de enero de 2.011 (folio 94).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 95). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 22140-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 96).
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0638-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 97).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 98).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 de enero de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 17 de enero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como se ha establecido en la Síntesis de la Litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 25 de julio de 2.006, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación, ni por boleta, ni por carteles, se le designó a la parte accionada una Defensora Judicial, dicha designación recayó en la Abg. María C. Cancino Prado mediante auto dictado por el Tribunal de fecha 23 de mayo de 2.007, quien aceptó el cargo en fecha 07 de junio de 2.007, jurando cumplir fiel y cabalmente con el cargo asignado. Luego, la Defensora Ad Litem procedió a dar contestación a la demanda y consignó telegramas enviados al demandado informando sobre su designación.
En vista de estas circunstancias, es menester para esta Juzgadora realizar unas consideraciones previas sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus apoderados.
Así, la institución del Defensor Ad-Litem ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación, y cuando éste no actúa en el proceso mediante apoderado judicial. Tal institución se ha establecido con una triple finalidad: i) la de garantizar la defensa del demandado no presente; ii) la de satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) la de beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Con ello vemos, que el Defensor Ad-Litem no sólo se debe tomar como un defensor privado, sino como un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido, el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2.005, Expediente Nº 03-2458, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia (…)
…omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 02-1212, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), estableció:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
(Resaltado del Tribunal)
Con ello vemos, que la institución del Defensor Ad-Litem no está dirigida simplemente a establecer un contradictorio, que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.
Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.
Así, en el presente caso se aprecia de las actas del expediente, que si bien la Defensora consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la confesión ficta, en el mismo no estableció mecanismo de defensa alguno, debido a que sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, dejando en completo estado de indefensión a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DELIS, C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, aunado a los conceptos de equidad y justicia social, amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa, se le otorga a los jueces de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, es por lo que le resulta forzoso reponer la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada en la presente litis, con la finalidad de que este nuevo defensor cumpla fiel y cabalmente sus funciones inherentes a dicho cargo. Así expresamente se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se REPONE LA CAUSA al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en las actas del presente expediente a partir de la designación de la Defensora Judicial, ocurrido en fecha 23 de mayo de 2.007, salvo el abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0638-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2006-000041
ACSM/BA/IJMS.-