República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 203 y 154
DEMANDANTE: GRILVA MAYERLING DELGADO LOZADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.011.
DEMANDADA: REINA GIL DE KARAM, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 2.239.373.
APODERADO
DEL DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.876.
APODERADOS
DE LA DEMANDADA: MAGALY VERJEL CASANOVA y LUIS BARONE MILIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.298 y 14.253 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 12-0756
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte accionada, la cual se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, siendo librada mediante auto de fecha 18 de enero de 2008.
En fecha 29 de enero de 2008, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora consignó fotostatos a fin de que se aperturara el respectivo cuaderno de medidas, solicitando nuevamente se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble arrendado.
En fecha 31 de enero de 2008, la parte demandada se dio por citada y procedió a dar contestación a la presente demanda, reconviniendo a la parte actora.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa niega la admisión tanto de la contestación como de la reconvención propuesta, por ser extemporánea por anticipada, considerándola como no presentada, corriendo la misma suerte el escrito de oposición a la admisión y contestación a la reconvención presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 15 de febrero 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en un solo efecto, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de febrero de 2008, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de esa misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la ciudadana Grilva Mayerling Delgado Lozada contra la ciudadana Reina Gil de Karam.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 25 04 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
De la parte actora-reconvenida
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que a través de la administradora Marros 679, C.A., debidamente autorizada por su representada dio en arrendamiento a tiempo determinado en fecha 10 de septiembre de 2003, a la ciudadana Reina Gil de Karam, un inmueble constituido por un apartamento ubicado al final de la calle C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Residencias Rosy Park, Torre A, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Baruta, Caracas.
Que en el primer contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración era de un (01) año, contado a partir del 10 de septiembre de 2003, hasta el 9 de septiembre de 2004, y un canon de arrendamiento de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000, 00), mensuales y pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Que su representada celebro nuevo contrato de arrendamiento en fecha 10 de septiembre de 2004, hasta el 9 de septiembre de 2005, pactando un nuevo canon de arrendamiento por setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
Que el pago de los cánones de arrendamiento, se hacían mediante depósito bancario del saldo entre el canon de arrendamiento mensual y el valor del recibo de condominio del mes correspondiente.
Que el último contrato de arrendamiento fue suscito por un periodo de un año contado a partir del 10 de octubre de 2005, hasta el 9 de octubre de 2006.
Que según el último contrato de arrendamiento se estableció en su clausula tercera que el arrendamiento del inmueble solo podía ser prorrogado por lapsos iguales o diferentes siempre y cuando ello fuera acordado por escrito y con anticipación al termino establecido en dicho contrato.
Que al culminar el contrato de arrendamiento, se le manifestó verbalmente a la arrendataria que debía entregar el inmueble, pero que por obligación legal a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorroga obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria.
Que la arrendataria manifestó verbalmente a su representada su deseo de hacer uso de la prorroga legal, lo cual fue reconocido por su representada, manteniendo la misma relación arrendaticia a tiempo determinado y permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones del último contrato de arrendamiento, salvo la variación del canon de arrendamiento, el cual fue convenido entre las partes en forma verbal en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00).
Que de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la arrendataria estaba obligada a hacer entrega del inmueble a su representada el día 9 de octubre de 2007.
Que la arrendataria a la fecha de presentación del libelo de demanda no ha hecho entrega del inmueble, a pesar de los múltiples intentos amistosos de lograr un arreglo a este conflicto.
Que en fecha 08 de octubre de 2007, la arrendadora en vez de entregar el inmueble hizo un depósito de Quinientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos (Bs. 579.670,00), en la cuenta de ahorro de su representada.
Que en fecha 23 de octubre de 2007, su representada notifico de forma autentica a la arrendataria que debía efectuar inmediatamente al entrega material del inmueble, que de conformidad con la clausula cuarta del último contrato de arrendamiento, estaba incursa en el retardo de su devolución, por lo que debe pagar a su representada la cantidad establecida en dicha clausula, por cada día de atraso en su entrega.
Demandó la entrega del inmueble arrendado en el mismo9 estado en que lo recibió, en que se le cancele a su representada la cantidad de bolívares que se cause hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, que deben ser calculados con base a una cantidad equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00) por cada día de atraso en la entrega contados a partir del 9 de octubre de 2007. El pago de costas y costos en el presente juicio.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Fundamentó la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De la demandada-reconviniente.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
Negó, Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Que se estableció una relación locativa, mediante la suscripción de tres (03) contratos de arrendamientos consecutivos y a tiempo determinado, por el lapso de un (01) año cada uno de ellos, venciendo el último contrato en fecha 09 de de octubre de 2006.
Que de las pruebas aportadas por la parte actora, puede y debe colegirse la inexactitud y tendenciosidad propias de una burda simulación.
Que estando frente a una relación locativa y que el último contrato de arrendamiento venció el día 09 de octubre del 2006, opera de pleno derecho la tacita reconducción.
Que la prorroga legal en este caso puede constituir una simulación, hasta tanto no se produzca un verdadero desahucio y en el presente caso no se ha dado el desahucio y mucho menos oportunamente.
Que la notificación notariada producida por la parte actora constituye un fraude a la ley, por pretender someter a su representada con un hecho jurídico extemporáneo.
Negó, rechazó y contradijo, la aseveración de la parte actora de haber manifestado verbalmente que debía entregar el inmueble para una determinada fecha.
Negó, rechazó y contradijo, que jamás ha expresado en forma alguna la voluntad de hacer uso de la prorroga legal.
Que se está frente a una simulación, para sorprenderá la autoridad judicial y obtener una medida de secuestro.
En el mismo escrito, el apoderado Judicial reconviene a la ciudadana Grilva Mayerling Delgado Lozada, a fin de que sea convenga o en su defecto sea a condenada a dar cumplimiento al contrato verbal e indeterminado que deviene en la tacita reconducción operada a partir del día 10 de octubre del año 2006; que se le niegue validez al cartel de notificación que riela en los autos.
Solicitó que se decrete medida innominada que disponga en términos claros y precisos que autoriza a su representada a permanecer y mantener el uso, goce y disfrute ocupación y detentación y posesión del inmueble, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Solicitó que la anterior reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora- reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Que resulta improcedente el alegato de la parte demandada reconviniente respecto a la existencia de una supuesta tacita reconducción que haya convertido la relación arrendaticia en una de tiempo indeterminado.
Que la demandada decidió una vez vencido el último contrato de arrendamiento no entregar el inmueble y potestativamente ejercer su derecho a la prórroga legal y permanecer en él.
Que la notificación notarial fue realizada con la finalidad de dejar constancia de la intensión inequívoca de su representada de solicitar la entrega del inmueble arrendado.
Negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia a tiempo determinado se haya convertido en una a tiempo indeterminado, que la solicitud de entrega material del inmueble sea extemporánea; que se haya violado algún derecho de la parte reconviniente, que se deba dejar carente de validez la notificación notariada que corre en autos, que los alegatos de su representada puedan constituir una simulación.
Negó, rechazo, contradijo y se opuso a que sea decretada una medida innominada u otra medida a favor de la demandada.
Solicitó se declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por extemporánea, que en el supuesto de ser admitida sea declarada sin lugar e improcedente según el caso en la definitiva, con los pronunciamientos de ley.
Solicitó que sea negada la medida cautelar a favor de la demandada e insistió en su solicitud de decreto de medida de secuestro a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
La parte actora-reconvenida, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:
Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 67, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la primera relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo un lapso de duración de un año (01) contado a partir del día 10 de septiembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2004, tal como se desprende de la cláusula tercera de dicho instrumento. Así se decide.-
Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la primera relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo un lapso de duración de un año (01) contado a partir del día 10 de septiembre de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2005, tal como se desprende de la cláusula tercera de dicho instrumento. Así se decide.-
Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 67, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la primera relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo un lapso de duración de un año (01) contado a partir del día 10 de octubre de 2005 hasta el día 09 de octubre de 2006, tal como se desprende de la cláusula tercera de dicho instrumento. Así se decide.-
Copia simple de estados de cuenta bancarios de la cuenta de ahorro Nº 007712002312, del banco mercantil, a nombre de la ciudadana Grilva Mayerling Lozada Delgado, correspondientes a las transacciones de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2007 Este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero y, por tanto, debía ser ratificado por este tercero a través la de prueba de informes y por cuanto no fue esa la situación ocurrida en el presente expediente, se desecha la prueba documental constituida por los estados de cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió documento original contentivo de Notificación Autenticada, formada por la Notaria Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, presentada en fecha 23 de octubre de 2007, con motivo de la solicitud de notificación interpuesta por la ciudadana GRILVA MAYERLING DELGADO LOZADA, en su carácter de arrendadora dirigida a la ciudadana REINA GIL DE KARAM, a fin de notificarle formalmente la culminación de la relación arrendaticia así como de la prorroga legal y por tanto la devolución del inmueble, dándosele entrada a la solicitud en fecha 23 de octubre de 2007, habilitándose el tiempo necesario para trasladarse y constituirse en el lugar en ella indicado, fijándose esta misma fecha para que tenga lugar el acto y mediante Acta levantada, dicha Notaria dejó constancia que se trasladó al inmueble ubicado al final de la calle C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Residencias Rosy Park, Torre A, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Baruta, Caracas. Declarando en ese acto que la ciudadana REINA GIL DE KARAM, no se encontraba en el inmueble, por lo que la Notaria procedió a fijar cartel de notificación en la puerta del inmueble, de lo cual se dejo constancia fotográfica en el acta. Por cuanto se trata de actuaciones suscritas por funcionario que puede dar fe pública de sus actos, se aprecian con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho probado que la referida notificación y oferta fueron realizadas. Así se establece.-
Llegada la oportunidad para verificarse el lapso probatorio la demandada-reconviniente no hizo uso de este derecho.
-IV-
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de las actas procesales, se verifica que por auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Juzgado A-quo señaló que tanto la contestación como la reconvención propuesta por la demanda fue hecha en forma extemporánea por adelantada, considerándola como no presentada, así como el escrito de oposición a la admisión y contestación a la reconvención hecho por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2008, en consecuencia declara confesa a la parte demandada condenándola en todas las pretensiones en el presente juicio, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008.
Esta Alzada observa en el presente caso, que la recurrida expresó en la motiva, lo siguiente:
“…Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aporto prueba alguna a su favor estima necesario este Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada confesión ficta…
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada compareció a contestar la demanda incoada en su contra en fecha 31/01/08, es decir el mismo día que se dio por citada debiendo esta comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, toda vez que se trata de un lapso contraviniendo de esta manera el auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2007, así como la jurisprudencia antes mencionada, la cual acoge éste Juzgado , es por lo que este Juzgado declara inexistente la contestación de la demanda, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta…”
Del precedente extracto de la sentencia dictada por el juzgado A-quo, se deduce que el criterio aplicado por el juez de la recurrida fue declarar la confesión ficta por haber contestado la parte accionada la demanda en forma anticipada, razón por la cual expresó que no era válida la actuación efectuada por la parte demandada, y quien además determinó que la misma no aportó en el proceso prueba alguna para desvirtuar lo invocado por la parte demandante en el libelo.
En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada.
Observa esta Alzada que la parte demandada se dio por citada en fecha 31 de enero de 2008, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 81 y contestó la demanda el mismo día en que se dio por citada, un día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904, de fecha 01 de noviembre de 2006 ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”.
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, el Juzgado A-quo debió considerar válida la actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Alzada confirma la validez de la contestación de la demanda, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente juicio no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, por lo que esta Alzada, con base a las consideraciones antes señalada, observa que el Juzgado A-quo debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo a la defensas ante la pretensión de la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído. Así se establece.-
Según todo lo narrado, estima quien aquí decide que en el caso bajo estudio no se configuraron los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, por lo que forzosamente esta Alzada deba revocar la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 26 de febrero de 2008, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
- V -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana Grilva Mayerling Delgado Lozada contra la ciudadana Reina Gil De Karam, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12--0756.-
|