REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982 y con Nº de Registro de Información Fiscal (RIF), J-08511576-5, siendo intervenida posteriormente por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras según resolución Nº 306.10, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 5.978, fechada 14 de junio de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALEXANDER FARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 9.999.777.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009.
Exp Nº 12- 0766 Tribunal Itinerante.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, COBRO DE BOLÍVARES y HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda incoada en fecha 14 de abril de 2009, por los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO quienes actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A, contra el ciudadano NELSON ALEXÁNDER FARÍAS PÉREZ, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2009, la inadmisibilidad de la acción intentada por la parte actora Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra NELSON ALEXANDER FARIAS PEREZ, por cuanto dicha parte realizó acumulación indebida de pretensiones.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 21 de abril de ese mismo año.
El día 30 de abril de 2009, se escucho dicho recurso de apelación en ambos efectos, en la cual se ordeno remitir dicha causa al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio, y fijo el 10mo día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de decidir la misma.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó alegatos sobre la apelación interpuesta.
En horas de despacho del día 12 de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dictara sentencia sobre el recurso de apelación.
Por auto de fecha 13 de febrero de dos mil 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 15 de abril de 2008, la Sociedad Mercantil ATRACH CAR´S, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, representada por el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de identidad V- 11.715.163, celebró con el ciudadano Nelson Alexánder Farías Pérez, “Contrato de venta con Reserva de dominio” de un vehículo con las características siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 2007; Color: AZUL; Tipo: TECHO DURO; Clase: RÚSTICO; Uso: PARTICULAR; Placa: MEW77T Serial de carrocería: JTERJ71J703002825; Serial de motor: 1FZ-0373625, por un monto de Bs. F 135.000,00, mil bolívares, de cuya cantidad el suscrito ciudadano entregó en efectivo a la vendedora del vehículo la suma de Bs. F 50.000,00, mil bolívares, obligándose a pagar la cantidad restante de Bs. F 85.000,00, mil bolívares, en un plazo no mayor de 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, y seria pagado inicialmente, mediante 3 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cuyos montos serian determinados en el contrato de venta con reserva de dominio, así como una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, la misma contenida en suscrito contrato de venta con reserva de dominio, ahora bien, en la cláusula sexta se estableció que podía ser objeto de financiamiento sucesivos y automáticos por periodos de 3 meses, cada uno de ellos, siempre y cuando, El comprador, al vencimiento de cada período, haya cumplido puntual y cabalmente cada una de sus obligaciones, y en cada período de financiamiento adicional, conllevaría la obligación de El comprador, a pagar 3 cuotas ordinarias mensuales y consecutivas y una partida global, contentiva del remanente del capital adeudado, la cual a su vez podría ser objeto de nuevo financiamiento. Esto en caso de que el comprador cumpliera de manera responsable lo pautado en dicha convención, Por otro lado en la cláusula octava de dicho contrato se estableció que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generarían intereses de mora, los cuales serian calculados a la tasa que por dicho concepto, que aplicara La vendedora o su Cesionario, o a la tasa máxima que resultara aplicable de acuerdo a las disposiciones legales para cada momento, intereses estos, que serían adicionados, según el caso, a los intereses convencionales estipulados a partir de la fecha de vencimiento de la o las respectivas cuotas o partidas sin necesidad de notificación alguna a el comprador.
Así las cosas, señala la parte que a falta de pago al momento de su vencimiento, de una o más cuotas o en su defecto de una de las partidas globales, que excediera una octava parte del precio total de la venta, es decir; Bs. F 135.000,00 mil bolívares, facultaría a la vendedora o Cesionario, para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y así recuperar la posesión del vehículo objeto de la venta, y que de dicha devolución, El comprador autorizó a la vendedora o a su Cesionario para recuperarlo en el lugar donde se encontrara, sin avisos ni trámites, esto estableciéndose igualmente en el contrato, por lo que al momento de la resolución del contrato, debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas o partidas canceladas, quedarían en beneficio de la vendedora o Cesionario, como justa compensación por uso y disfrute del vehículo objeto de esta acción. Con lo que respecta a la cláusula Décima Segunda del suscrito contrato, el comprador se obligó a contratar a su costo, una póliza de Seguros con cobertura amplia, emitida por la empresa aseguradora a beneficio de la vendedora o su Cesionario, a fin de que cubriera con los riegos, en caso de perdida parcial o total del vehículo, así como daños u ocultamiento entres otras, póliza está, que debería estar vigente durante el tiempo que el mismo estuviese bajo la figura de venta con reserva de dominio, y si por el contrario, es decir; el comprador incumplía con la obligación de cancelar dicha póliza, la vendedora o Cesionario podría considerar resuelto el contrato de venta antes mencionado o podría contratar o renovar, según fuera el caso, la correspondiente póliza corriendo a cuenta del comprador, quien posteriormente debía reembolsar a la vendedora o Cesionario, todas las cantidades de dineros que se hubiera pagado en ocasión de dicha contratación o renovación. Atendiendo a lo pactado en el suscrito contrato se señaló como domicilio procesal la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales, quienes suscribieron y declararon someterse todos los gastos y cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionarse, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas por el comprador y para cualquier información que debiera hacérsele al comprador se le haría en la dirección señalada en el contrato.
Que dentro del contrato de venta con reserva de dominio está contenido un contrato de Cesión de Crédito, mediante la cual el representante legal de la vendedora, cedió y traspasó el crédito que tenia con el comprador a la Entidad Bancaria Banco Federal, C.A., crédito que para esa oportunidad era de Bs. F 85.000,00 mil bolívares, cantidad que la vendedora declaró haber recibido de parte de dicha Entidad, por tal motivo el Banco Federal, C.A., tiene total dominio sobre el vehículo en cuestión, así como todos los derecho y obligaciones que se derivan del mismo, exceptuando las garantías que pesan sobre el vehículo ya descrito, ya que quedarían a cargo de la vendedora. En virtud de dicha cesión, el ciudadano Nelson Alexander Farías Pérez (demandado), convino de muto acuerdo con el Banco Federal, C.A., que la obligación contraída la cancelaría de la misma manera que fue pactada con la vendedora, estando de acuerdo con el contenido y las condiciones establecidas en dicho contrato de Cesión de Créditos. Sin embargo, cabe destacar que el referido ciudadano no ha cumplido con los pagos posteriores a la fecha del 15 de noviembre de 2008, del cual canceló Bs. F 2.899,20 que a su vez correspondía a la cantidad de 1.901,12 por concepto de intereses, y la cantidad de Bs. F 998.08 por concepto de abono a capital, de esta forma quedó pendiente un saldo deudor de 83,01 para que de esta forma completara el abono a capital de la referida cuota mensual, siendo que, el pago siguiente al generado en la mencionada fecha, era correspondiente a la cuota vencida, es decir; para la fecha del 15 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. F 2.982,19, y luego, la partida global que debió ser pagada el 15 de enero de 2009, por la suma de Bs. F 78.446,38, e igualmente, dejó de pagar los intereses moratorios generados por la falta del pago oportuno de la referida cuota así, como de la partida global, monto que para el 17 de marzo de 2009, ascendió a la cantidad de 4.121.,11, monto que fue discriminado de la manera siguiente: la cantidad de Bs. F 5.00 correspondiente a los intereses convenidos al 28% más 3% por concepto de Mora, generados sobre la porción de capital de Bs. F 83.01, en el período de 70 días, que van desde el día 7 de enero de 2009 hasta el 17 de marzo de ese mismo año; la suma de 92.50 correspondiente a los intereses convenidos por concepto de Mora generados sobre la porción del Capital de 1.167,62, en el periodo de 92 días, que van desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. F 4.023,60, correspondiente a los intereses convenidos al 28 % más el 3% por concepto de Mora, generados sobre la porción del Capital de Bs. F 76.599, 48, en el período de 61 días que van desde 16 de enero de 2009 hasta el 17 de marzo de ese mismo año, así como la fecha de redacción del escrito libelar, monto del saldo del Capital e intereses adeudados, que sumados asciende a la cantidad de Bs. F 85.632,68, cantidad que supera la octava parte del precio de la venta del vehículo en cuestión.
Adicional a lo expuesto por la parte, solicitó la reivindicación del vehículo así como la resolución del contrato por incumplimiento grave, aunado a ello solicitó la indemnización por daños ocasionado, debido a la insolvencia ocasionada por el deudor, que la parte reconozca que quedan en beneficio de la parte accionante la suma de dinero recibidas, a Titulo de indemnización por el uso del mismo. A que sea acordado por el Tribunal la experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de las obligaciones insolutas y el valor diminuido del vehículo sobre la cual se constituyó la Reserva de Dominio, así como las costas y los costos calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios Profesionales de los Abogados por las gestiones judiciales, También solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el vehículo ya identificado.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1354, 1549, 1552 del Código Civil así como los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- III -
PUNTO JURÍCO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Vista la demanda incoada en fecha 14 de abril de 2009, y cuyas acciones deducidas en el libelo de demanda como lo son la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, Cobro de bolívares y Honorarios Profesionales, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la apelación de la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
En el presente asunto ha sido demandado por el actor las siguientes pretensiones, que a continuación se explanaran taxativamente como están estampadas en su escrito libelar:
“… Primero: En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 15 de abril de 2008, consecuencialmente la indemnización a su representado Banco Federal, C.A., por los Daños y Perjuicios ocasionados. Segundo: En que su representado Banco Federal, C.A., tiene derecho a ser puesto en posesión del vehículo con las características siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 2007; Color: AZUL; Tipo: TECHO DURO; Clase: RÚSTICO; Uso: PARTICULAR; Placa: MEW77T Serial de carrocería: JTERJ71J703002825; Serial de motor: 1FZ-0373625, Tercero: En que su contraparte reconozca que quedan en beneficio de su representada Banco Federal, C.A., las cantidades de dinero recibidas hasta la presente fecha, es decir; hasta la fecha de interposición de la demanda, por indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyo la Reserva de dominio, Cuarto: En que se efectué experticia complementaria del fallo, a los fines de que establezca la diferencia de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de dominio, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por Daños y Perjuicios y ser pagado a favor de su representado. Quinto: En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales por las gestiones judiciales de cobro que se inicia con la presentación del Escrito contentivo de la demanda…”.
En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido que en el presente caso incurrió la parte demandante en una acumulación indebida de pretensiones.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
(Negritas del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“… Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “… Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
(Subrayado y negritas de quien sentencia).
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y la partición de bienes, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.
En el caso sub litis, en que se demandó la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio, consecuencialmente el cobro de bolívares por LAS CUOTAS DEJADAS DE PAGAR, los daños y perjuicios ocasionados, así como la restitución del vehículo conjuntamente el calculo de los gasto y costos procesales, incluidos los honorarios Profesionales de los Abogados, se constata que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, visto que las mismas deber resolverse por procedimientos distintos, puesto que dicha Resolución de venta con reserva de dominio tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación existente entre acreedor y deudor en virtud de un incumplimiento, en este caso, por parte del Comprador, por cuanto el mismo dejó de pagar las cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, así como la falta de pago de una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, por otra parte la pretensión de Cobro de Bolívares esta implícita a una acción de cumplimiento, es decir; lo que pretende es constreñir al deudor de manera judicial a que cumpla con la obligación pautada con el acreedor, esto en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, la Resolución de venta con reserva de dominio es extintiva si se resolviere, mientras que el cobro de bolívares persigue compeler al demandado a cancelar su obligación. En cuanto a lo que respecta al cálculo de los honorarios profesionales, cabe señalar que el mismo se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para ello debe abrirse un cuaderno separado de la causa principal a fin de que sea resuelta, más no puede ser acumulada dichas pretensiones en una sola demanda. Y así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente es ineludible para quien aquí decide declarar inadmisible la pretensiones aludidas por contrariar prohibición expresa de la ley. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo A. Caso Santelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, esto de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO,
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0766
CHB/EG/Anggi.
|