República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JESUS RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.729.657.

APODERADOS
DEMANDANTES: HECTOR HERRERA ORDOÑEZ, GUIDO PUCHE NAVA Y SARA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.187, 2.435 Y 79.503.

DEMANDADO: NERIO RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.540.558.

APODERADOS
DEMANDADO: No acreditó en autos.

- I -
SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2009, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Jesús Ramón Mendoza, contra el ciudadano Nerio Rafael Mendoza González.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.102), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2012 (f.104), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.105), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por desalojo instauró el ciudadano JESUS RAMON MENDOZA, contra el ciudadano NERIO RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, siendo en fecha 10 de junio de 2009 (f.29),admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009 (f.32), el abogado de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de que se citara al demandado.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009 (f.33) el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009 (f.35), el abogado de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil a practicar la citación del demandado.
En fecha 22 de julio de 2009 (f.36), el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2009 (f.39), el abogado de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2009, hasta el 3 de agosto de 2009.
En fecha 07 de agosto del 2009 (f.90), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2009, hasta el día 03 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009(f.42), el abogado de la parte actora, solicitó se declarara la Confesión Ficta.
En fecha 22 de septiembre de 2009 (f.46 al 51), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la Confesión Ficta y sin lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Jesús Mendoza, en contra del Ciudadano Nerio Rafael Mendoza González.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (f.53) la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, la cual fue ratificada en fecha 25 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (f.69) el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f.71) el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, y en fecha 16 de octubre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el mismo, a los fines legales (f 76).
En fecha 29 de octubre de 2009 (f.77), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamento de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2011 (f.97), el abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder.
Constan en los folios 95 y 101, la solicitud por parte de la abogada de la parte actora, de que se dicte sentencia.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS
Parte actora.
Que su representado le alquiló al ciudadano demandado un inmueble, del cual es el único y exclusivo propietario, constituido por una (01) casa ubicada en el caserío la unión del Municipio El Hatillo.
Que dicho arrendamiento se inició el día 30 de septiembre del 2001, con una duración de un (01) año y con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre del 2002.
Que en fecha 12 de enero de 2003, la administradora Maritza de Cisneros, le notificó al demandado, la no renovación automática del contrato de alquiler, debido a que su representado necesitaba ocupar dicho inmueble para destinarlo a su vivienda principal.
Que el canon de arrendamiento que se estipuló en dicho contrato, fue por un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00), hoy trescientos bolívares (Bs.300, 00), mensuales.
Que el demandado adeuda ocho (08) años y los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), mas los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), representados en la suma de veintinueve millones setecientos un mil quinientos bolívares (29.701.500 Bs.), hoy veintinueve mil setecientos un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (29.701,50 Bs.).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.401, 1.402, 1579, ordinal 2º del artículo 1.592, 1.600, 1.614 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el demandado incurrió en una confesión, la cual quedó evidenciada en la inspección extrajudicial que en fecha seis (06) de marzo del año en curso que se realizó ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, y mediante la cual se dejó constancia que además está construida una segunda casa, con un área de construcción de setenta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (79,80 m2).
Pretende Primero: En que el demandado convenga o sea condenado en que quedó resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento que existió, Segundo: En que se le entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble propiedad de su representado, Tercero: Que se le condene en costas y costos, incluyendo honorarios profesionales.
Subsidiariamente demandó el cobro de bolívares y los daños y perjuicios: El pago de la suma líquida y exigible de veintinueve mil setecientos un bolívares fuertes (Bs.29.701), por concepto de trece (13) mensualidades de alquileres consecutivos, correspondientes a los cánones de arrendamiento no pagados, a razón de trescientos bolívares (Bs.300.000), En pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, El Cálculo de los intereses generados y el ajuste por concepto de inflación se haga por medio de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha experticia sea practicada por un experto.

Estimó la demanda de conformidad con el artículo 36 del Coligo de Procedimiento Civil, en la cantidad de veintinueve mil setecientos un bolívares fuertes (29.701 Bs.).
Solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Parte demandada.

Se observa que no dio contestación a la demanda.

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Jesús Ramón Mendoza a los abogados Guido Antonio Puche Faria, Esther María Puche Faria, Héctor Herrera Ordóñez y Guido Antonio Puche Nava, en fecha 17 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 54, Tomo 24 de los libros llevados ante dicha notaría. Por no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contrato de Arrendamiento entre Maritza Beatriz Mendoza de Cisneros y el ciudadano Nerio Rafael Mendoza de fecha 30 de septiembre de 2001.

Contrato de arrendamiento, en su carácter de administradora, y el ciudadano Jesús Ramón Mendoza, de fecha 20 de noviembre de 2000.

Notificación de fecha 12 de enero de 2003, emitida por el ciudadano Nerio Rafael Mendoza y dirigida a la ciudadana Maritza Beatriz Mendoza de Cisneros, de no renovación del contrato.

Copia de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 2009.

De la sentencia apelada:

De la revisión del fallo apelado, se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la pretensión del actor fue admitida en fecha 10 de junio de 2009, que en fecha 22 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al demandado, y que en fecha 29 de julio de 2009 la parte demandada no contestó la demanda, concluyendo dicha sentenciadora que se configuró el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Confesión Ficta del demandado. Posteriormente pasó a verificar el segundo de los requisitos, que se refiere al hecho de que la acción del demandante no sea contraria a derecho. Se observa que el actor afirmó ser propietario de la casa y bienechurìas ubicada en el caserío la unión del Municipio el Hatillo, señalando que dicha propiedad consta en título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 17 de febrero de 1.983, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 09 de diciembre de 1.983, y por cuanto se observa que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, no es la misma persona que hoy demanda, razón por la cual la parte actora debió demostrar la cualidad de propietaria que alegó tener sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y consignar a los autos original de título supletorio debidamente registrado, para demostrar la propiedad que se atribuye, así las cosas se evidencia que dicha inspección extrajudicial no es un documento fehaciente para acreditar dicha cualidad. Con base a los referidos hechos, declaró la demanda sin lugar ya que no demostró la parte actora tener la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
-III-
MOTIVA

Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la falta de cualidad activa en el presente asunto.
En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que no consta de autos algún contrato o documento que demuestre la relación existente entre los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA y el ciudadano NERIO RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, motivo por lo cual este Tribunal considera que no quedó probado en este proceso y en consecuencia, el ciudadano JESUS RAMON MENDOZA carece de legitimidad activa para solicitar el desalojo de dicho inmueble.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide
De manera que, observa este sentenciador que no ha sido demostrado que entre las partes exista una relación arrendaticia, ya que ni al momento de la interposición de la demanda, ni en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora ha probado la existencia de algún documento fehaciente que demuestre la cualidad activa para intentar la presente demanda, incumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, de traer a los autos el documento fundamental de la demanda.
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada la cualidad activa para intentar la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente. Y así también se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
De manera que, aplicando al caso concreto las normas en comento, así como, dando cabal cumplimiento a la jurisprudencia antes señalada, es evidente que en el presente caso han ocurrido los supuestos de Ley necesario para considerar que la parte actora no demostró la cualidad para intentar la acción en la presente demanda, ni la existencia de alguna relación arrendaticia entre las partes, y al no cumplir con la carga de demostrar, evidentemente, debe declarse sin lugar la demanda. Y así se decide.
Verificado esto y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0776
CHB/EG/.