REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: entidad bancaria BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, (ahora Banco de Venezuela) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 278 Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIÉRREZ M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 Y 35.649, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER EDUARDO LUGO RISSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.866.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.181.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 12-0449.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Cumplimiento de Contrato, incoado por la entidad bancaria BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano WILMER EDGARDO LUGO RISSO, la cual fue debidamente admitida en fecha 06 de octubre de 2000, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2001, el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JESUS ENRIQUE ESTUDILLO, dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. Llevándose a cabo el mismo por auto de fecha 02 de mayo de 2001.
En fecha 20 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 16 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal designó a la abogada SONIA FERNÁNDEZ, defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación mediante boleta.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó la citación de la abogada SONIA FERNÁNDEZ, defensora judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2002, la defensora judicial de la parte demandada, contestó la demanda. Asimismo, consignó telegrama enviado al demandado emanado de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
Por auto de 25 de abril de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, el Tribunal declaró sin lugar la presente demanda.
En fecha 31 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 10/12/2002.
Por auto de fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2003, el Tribunal ordenó la notificación mediante cartel a la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en prensa.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apelo de la decisión de fecha 10/12/2002.

Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto en la cual oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Igualmente en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Asimismo en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) Cumplimiento de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 08 de enero de 2004, lo que pone de manifiesto el decaimiento de la acción, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN. En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Expediente: 12-0449
CHB/EG/Wilmer