REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.892.680, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MANUELA PUENTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.956.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.556.
PARTE DEMANDADA: MÓNICA ALEJANDRA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.019.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS MORIN INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.016.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: (AH16-V-2005-000019 CAUSA) (12-0791 ITINERANTE).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MANUELA PUENTE GÓMEZ, en contra de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2005 se libraron las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal abstenerse de decretar la medida de embargo preventivo.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 27 de abril de 2005, la parte actora solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 27 de abril de 2005, siendo realizado por secretaría en fecha 09 de mayo de 2005.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Firme el Decreto Intimatorio.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2005, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se decretara la medida de embargo preventivo sobre el inmueble señalado.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juez de ese Tribunal se inhibiera en la presente causa, por estar parcializado.
En fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual revocó el auto de fecha 03 de junio de 2005.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de julio de 2005, compareció la parte actora y apeló de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2005.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte apelante al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por Acta de fecha 28 de julio de 2005, se dejó constancia que se llevó a cabo el acto de designación de Expertos Grafotécnicos para la prueba de cotejo.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2005, la parte actora señaló sobre que documentos se realizaría la prueba de cotejo.
En fecha 03 d agosto de 2005, se juramentaron los expertos designados.
Por auto de fecha 27 de enero de enero de 2006, el Tribunal acuerda la entrega de los documentos solicitados para realizar la prueba pericial y otorga diez (10) días de Despacho para la realización de la experticia.
En fecha 23 de marzo de 2006, los expertos grafotécnicos consignaron dictamen grafotécnico constante de nueve (09) folios útiles.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó una aclaratoria o ampliación del dictamen grafotécnico, para que fuera analizada la fecha en las que se firmaron las letras de cambio y cuando fueron rellenadas.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal acordó la aclaratoria o ampliación de la experticia practicada solicitada por la parte demandada y ordenó la notificación de los expertos designados.
En fecha 01 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia, que pudo notificar a los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
En fecha 03 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia, que pudo notificar al experto PEDRO MIGUEL LOLLET.
En fecha 07 de julio de 2006, los expertos grafotécnicos consignaron aclaratoria o ampliación al dictamen pericial, constante de cinco (05) folios útiles.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006, la parte actora solicitó se fijara el lapso de informes.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal fijó el día para que las partes presentaran sus informes.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 02 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual solicitó que el Tribunal dictara auto para mejor proveer haciendo comparecer a la parte actora sobre algún hecho importante del proceso.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 02 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal repuso la causa al estado que los expertos designados presten juramento ante el Juez del Juzgado y ordenó la notificación de los expertos.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia, que pudo notificar a los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se juramentaron los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que pudo notificar al experto PEDRO MIGUEL LOLLET.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se juramentó el experto PEDRO MIGUEL LOLLET.
En fecha 06 de diciembre de 2007, los expertos grafotécnicos consignaron dictamen grafotécnico constante de nueve (09) folios útiles.
En reiteradas ocasiones ambas partes solicitaron mediante diligencias que se dictara sentencia.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que es endosataria a título de procuración de dos (2) letras de cambio, signadas con los Nº 1/2 y 2/2, libradas en Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2000 y que fueron endosadas en procuración a su nombre por la ciudadana MANUELA PUENTE GÓMEZ, quien las recibió en procuración al cobro de parte del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ LEMOS.
2. Que las letras de cambio signadas con los Nº 1/2 y 2/2, libradas en Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2000 y aceptadas para ser pagadas en fecha 04 de diciembre de 2001 y 04 de diciembre de 2002, respectivamente, libradas a la orden de JESÚS FERNÁNDEZ LEMOS, sin aviso y sin protesto para ser pagadas por la ciudadana MÓNICA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una.
3. Que la ciudadana MÓNICA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA no ha cancelado la cantidad adeudada al ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ LEMOS.
4. Que dichas letras de cambio fueron endosadas en procuración a nombre de la abogada MANUELA PUENTE GÓMEZ en fecha 07 de febrero de 2003 y posteriormente fueron endosadas en procuración a su nombre.
5. Que por el carácter que ostenta de endosataria a Título de Procuración, ocurre en nombre y representación del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ LEMOS, a demandar a la ciudadana MÓNICA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA, en su carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal mediante procedimiento de Intimación a realizar los siguientes pagos:
• La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio.
• La cantidad de dos millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.225.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 04 de diciembre de 2001 hasta la fecha 04 de diciembre de 2004, a la rata del 5% anual que corresponden a la letra identificada con el Nº 1/2.
• La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 04 de diciembre de 2002 hasta la fecha 04 de diciembre de 2004, a la rata del 5% anual que corresponden a la letra identificada con el Nº 2/2.
• La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que corresponden al derecho de comisión de un 1/6 % del total de las letras demandadas, conforme a lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
• Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho.
Negó, rechazó e impugnó por ser falso que su representada haya firmado y aceptado las supuestas letras de cambio en que se fundamenta la demanda, así como alegó la prescripción de la acción contra la primera de las letras demandadas.
Desconoció las letras de cambio tanto en la firma como en el contenido.
Rechaza y niega que su representada haya aceptado las dos (2) letras de cambio por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una, y que fueron consignadas por la parte actora como fundamento principal de la acción.
Que el Padre de su representada, le hizo firmar dos letras de cambio en blanco, que están siendo utilizadas para intentar la presente demanda.
Que la firma de dichas letras de cambio son nulas y no tienen valor alguno, ya que su representada era menor de edad para el momento de la firma de las mismas.
Que es ilógico que una menor de edad, como lo era su representada para el momento en que firmó las letras de cambio, que dependía de su padre, pudiera tener una deuda con él por un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió original del documento a través del cual la ciudadana MANUELA PUENTE GÓMEZ, endosó en procuración a la ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, dos letras de cambio identificadas con los Nº 1/2 y 2/2, por un valor entendido de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una y aceptadas para ser pagadas por la ciudadana MÓNICA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA, en beneficio del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ LEMOS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador aprecia que, el endoso realizado es válido, quedando así demostrada la cualidad con que actúa la parte actora, valoración ésta que se le otorga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió las siguientes letras de cambio:
Original de la Letra de Cambio distinguida con el N° 1/2, expedida en fecha 04 de diciembre de 2000, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 04 de diciembre de 2001, por la ciudadana MÓNICA A. FERNÁNDEZ en beneficio del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ.
Original de la Letra de Cambio distinguida con el N° 2/2, expedida en fecha 04 de diciembre de 2000, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 04 de diciembre de 2002, por la ciudadana MÓNICA A. FERNÁNDEZ en beneficio del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ.
Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad pertinente, por lo que parte actora insistió en hacerlos valer mediante la prueba de cotejo sobre las letras de cambio cuestionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, consta en autos que la prueba de cotejo fue correctamente evacuada, ya que los ciudadanos expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, consignaron en fecha 06 de diciembre de 2007 el Dictamen Grafotécnico y corre inserto de los folios 137 al 147, dichos expertos señalaron en las conclusiones lo siguiente:
“Las firmas que aparecen suscritas en el renglón correspondiente al aceptante, en las dos (02) letras de cambio Nos. 1/2 y 2/2, ambas de fecha: “Caracas 4 de diciembre de 2000”, giradas por un monto de Bs. 15.000.000,00, cada una de ellas, emitidas a la orden de: Jesús Fernández L. (…) fueron ejecutadas por la misma persona que como “Mónica Fernández” o identificándose como “Mónica Alejandra Piragauta”, titular de la cédula de identidad Nº 14.019.918, suscribió los siguientes documentos: 1.- Como intimada la Boleta de Intimación, de fecha: “Caracas, 28 de febrero del 2005.-“, originalmente inserta al folio 16; y 2.- Con el carácter de “La poderdante,”, el Poder Apud Acta, otorgado mediante diligencia de fecha: “…02 de marzo del Dos mil cinco”, originalmente inserto al folio 17 del Expediente Nº 2005-11.246 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en las Letras de Cambio Nos. 1/2 y 2/2, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que como “Mónica Fernández” o identificándose como “Mónica Alejandra Piragauta”, suscribió los Documentos Indubitados (Boleta de Intimación y Poder Apud Acta).”
De lo antes expuesto, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide.
De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fue ejecutada por la ciudadana MÓNICA A. FERNÁNDEZ. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las letras de cambio aportados por la actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió posiciones juradas del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ LEMOS, estando dispuesta su representada a fin de absolverlas recíprocamente.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que dicha prueba fue promovida, admitida más no fue evacuada, a consecuencia de ello quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.-
Promovió Experticia sobre las letras de cambio consignadas por la parte actora para determinar el tiempo en que fueron firmadas. Así como la fecha del contenido de las mismas.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que dicha prueba fue promovida, admitida más no fue evacuada, a consecuencia de ello quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.-
Promovió el merito favorable de los autos a favor de su representado, que se desprende de los autos. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 16 de diciembre de 2004, por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MANUELA PUENTE GÓMEZ, en contra de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA, motivado por dos letras de cambio donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad estipulada en dichos instrumentos.
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que:
“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”
Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Ahora bien, la parte actora ha demandado el cobro de dos letras de cambio, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs.15.000,00), cada una, que dice soportado en las referidas letras distinguidas con los N° 1/2 y 2/2.
Al analizar las referidas letras de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumplen con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
En este sentido, hay que analizar cada letra de cambio por separado, en cuanto a la distinguida con el Nº 1/2, se puede apreciar que consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); 3) La identificación del librado como MÓNICA A. FERNÁNDEZ PIRAGUATA 4) La fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2001; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: JESÚS FERNÁNDEZ; 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 4 de diciembre de 2000. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.
Sin embargo, la parte demandada alegó la prescripción de este instrumento cambiario, para lo que debe examinarse lo estipulado en el siguiente artículo del Código de Comercio:
“Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”
Se puede observar que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio 4 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que quedó debidamente citada la parte demandada 03 de marzo de 2005, han transcurrido más de tres años, por lo que de conformidad con lo estipulado en la normativa citada ha prescrito la acción de cobro derivada de la letra de cambio signada con el Nº 1/2 contra el aceptante. Y así se decide.
En cuanto a la letra de cambio distinguida con el Nº 2/2, se puede apreciar que consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); 3) La identificación del librado como MÓNICA A. FERNÁNDEZ PIRAGUATA 4) La fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2002; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: JESÚS FERNÁNDEZ; 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 4 de diciembre de 2000. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio.
Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar haber cumplido con el pago de la cantidad estipulada en el señalado instrumento y demandado en el presente proceso, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
De conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago hasta la fecha en la cual, el presente fallo quede definitivamente firme. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses de la letra de cambio signado con el Nº 2/2, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, se establece en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, la autorización al actor para reclamar un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Por lo cual, este Tribunal, considera apropiado condenar a la parte demandada al pago de dicha comisión, siendo en este caso la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MANUELA PUENTE GÓMEZ, en contra de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA FERNÁNDEZ PIRAGAUTA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio demandada y distinguida con el Nº 2/2.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 4 de diciembre de 2002, hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente a la comisión de un 1/6% prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0791.
CHB/EG/Victoria.-
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