REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 Qto. APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUAN MANUEL MELIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado con el Nº V-4.579.028. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 24 de enero de 2013 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2013 por el abogado Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano JUAN MANUEL MELIAN PEREZ.
Mediante oficio Nº 13-0023 librado el 29-01-2013 se remitió el expediente al a quo al evidenciarse errores en la foliatura y habiéndose producido las correcciones respectivas, fue recibido nuevamente en esta alzada el 25-02-2013.
A través de auto dictado el 27 de febrero de 2013, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez.
Mediante decisión proferida el 04-03-2013 este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado el 22-03-2013 el mandatario de la recurrente fundamentó su apelación.
A través de diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano Juan Manuel Melian Pérez, ordenando el emplazamiento respectivo (F.75).
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y pagó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
A través de diligencia del 15 de julio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, proveyéndose este pedimento el 20-07-2009.
Por decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró perimida la instancia, recurriendo de ello la parte actora el 17-12-2012.
A través auto del 17 de enero de 2013 el Tribunal A-quo, previo cómputo por secretaría, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual asignó a esta alzada el conocimiento y decisión de la presente causa el 24-01-2013.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2012 por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, el a-quo por decisión del 30 de noviembre de 2012, decretó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“... Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 25-10-2012, fecha de la admisión de la presente demanda hasta el día 27-11-12, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil, así como de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la Compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia…
Declarada la perención de la instancia, la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2012 recurrió de la referida decisión.
Mediante escrito presentado el 22-03-2013 el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:
• Que el último de los 30 días que tuvo para cumplir con las obligaciones señaladas por la Ley y así interrumpir la perención breve fue el día 25-11-2012 el cual fue domingo, y que el día 26-11-2012 no hubo despacho, por lo cual se vieron obligados a esperar el día de despacho siguiente para consignar los emolumentos;
• Que al declararse la perención considerando que transcurrieron 30 días íntegros e ignorando que se consignaron los emolumentos en el día de despacho inmediato siguiente al día treinta por cuanto no fue hábil este último día, se estaría haciendo una interpretación contraria a la ratio legis que se desprende del artículo 200 ibidem;
Esta Alzada Observa:
Con respecto a la sentencia recurrida, la representación de la parte demandante denunció que no había perención por cuanto ella había efectuado el pago de los emolumentos el día hábil inmediato siguiente de haberse vencido el último día de los treinta que otorga la ley para tal fin.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales especialmente se desprende del cómputo de fecha 17 de enero del 2013 que cursa al folio 88, que efectivamente los treinta días continuos que otorga la ley para que la parte accionante cumpla con las cargas procesales de consignar la dirección, los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, vencieron el sábado 24 de noviembre de 2012, siendo el lunes (26-11-2012) el día hábil siguiente.
Sin embargo, se desprende del referido cómputo que
el día lunes 26-11-2012 no hubo despacho en el Tribunal de la causa, con lo cual le era imposible a la parte actora cumplir con el pago de los emolumentos y consignación de los fotostatos para la verificación de los actos pendientes para que se pudiera llevar a cabo la citación de la parte demandada, en virtud de que al no haber despacho en el a quo, el representante judicial de la parte actora se encontraba impedido de poder cumplir adecuadamente con su obligación.
De manera que, no habiéndose despachado en el Tribunal a quo el 26-11-2012 todos los actos procesales que correspondían a ese día se debían celebrar entonces el día de despacho inmediatamente siguiente es decir el 27-11-2012, estando aún dentro del lapso para cumplir con la referida obligación, como así fue realizado por la accionante tal como consta en diligencia del 27-11-2012 (Fol. 78), y como lo señala en su escrito de informes.
Al respecto, considera esta alzada que, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general el cómputo de los términos y lapsos a los cuales se refiere dicha normativa, tienen que contarse efectivamente por días consecutivos, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni cuando el vencimiento de los mismos corresponda a un día sábado, o domingo, que deberá correrse al día hábil inmediatamente siguiente siempre y cuando haya despacho, al igual que el jueves y viernes Santos, y los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la perención breve, la Sala Civil del Alto Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 julio de 2004 sentó lo siguiente:
(…) las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
(…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Sent. Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual)”.
Ahora bien, como fue establecido con antelación en la oportunidad del análisis del cómputo emanado del propio juzgado de la causa (17-01-2013) en el caso de autos el día treinta en que culminaba el lapso para que se cumpliera con los actos de impulso para la citación, correspondía a un lunes en que no hubo despacho, por lo que aquel se trasladó automáticamente para el martes, oportunidad hábil en la que precluía dicho plazo y en la que la parte accionante cumplió en forma tempestiva con su carga.
De manera que, habiendo cumplido con la carga el día treinta exigido por la Ley y la jurisprudencia, no se podía configurar la perención breve de la instancia lo que conlleva a que la decisión recurrida deba anularse, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba (30-11-2012) al momento de decretarse la prescripción de la instancia a los fines de que se prosiga con el curso del juicio.
De ahí, que habiendo cumplido la representación judicial de la parte actora con las obligaciones que le impone el legislador en tiempo oportuno, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, quedo revocada la decisión recurrida que había declarado la perención breve de la instancia, como efectivamente lo hizo el Tribunal a quo, por lo que opera la reposición en la forma antes señaladadebiendo declararse con lugar la apelación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Revoca la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había decretado la perención de la instancia, y se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de decretarse la prescripción de la instancia (30-11-2012), a los fines de que se prosiga con el curso de la misma, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano JUAN MANUEL MELIAN PEREZ, plenamente identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora;
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo;
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO
EXP. N° 10597
AJCE/AMV/jeanette
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