REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Inversiones Altamar 21, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La cruz, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el Nº 14, tomo A-56 y ciudadana Carolina del Valle Uzcátegui Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.071.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAMON MUCHACHO UNDA, MARÍA GABRIELA MUCHACHO MENDONZA DE ARJONA, GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, RICARDO GABRIEL FACCIN CAON y DAMELS DÍAZ VELÁSQUEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.240, 63.230, 14.284, 90.619 y 53.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Iker Pedro Aguirrezabal Dieguez y Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.299.601 y V-1.642.954, respectivamente. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (SIMULACIÓN)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
ASUNTO: AP31-V-2012-001929
I
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Gilberto Velasco Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Altamar 21, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Iker Pedro Aguirrezabal Dieguez y Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libró compulsa al co-demandando, ciudadano Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, previa consignación de los fotostátos requeridos a tal fin. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora, a señalar en autos la dirección exacta donde debía practicarse la citación del co-demandado, ciudadano Iker Pedro Aguirrezabal Dieguez.
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Keybel Rosales, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández.
Asimismo, el día 29 de enero de 2013, se libró compulsa de citación dirigida al co-demandado, ciudadano Iker Pedro Aguirrezabal Dieguez, señalada como fue por la parte actora la dirección donde debía practicarse dicha citación.
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Antonio Guillén, alguacil de esta Sede Judicial, consignó compulsa dirigida al ciudadano Iker Pedro Aguirrezabal Dieguez, por cuanto la parte actora no había dado el debido impulso procesal con el objeto de practicar su citación.
Lo antes expuesto requiere hacer las siguientes precisiones:
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 29 de enero de 2013, fecha en la cual se libró compulsa de citación dirigido al co-demandado, ciudadano Iker Pedro Aguirrezabal Dieguez, hasta la presente fecha, la parte actora no impulsó la demanda conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
Expediente Nº AP31-V-2012-001929
RRB/DIG
|