REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ y MERCEDES LÓPEZ DE CRISMAN, venezolano el primero y española la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.525 y E-822.493, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERMERCADOS BRISAS DEL PRADO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 14, Tomo 88-A, de fecha 05 de mayo de 1980, en la persona de su Director, ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.271.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN SENIOR CARETT, LUISA ELENA PARISII MOTA y CARMEN SOFIA FEDERICI SCHIAVINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.500, 44.412, 79.656 y 139.481, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2013-000181
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva, a los fines que el Alguacil al que correspondiera, practicara la citación de la parte demandada.
En fecha primero (1ero.) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y mediante diligencia dejó constancia que fue atendida por un ciudadano, quien con cédula en mano se identificó como: MANUEL DIOGO CARREIA, a quien le informó el motivo de su misión, negándose a firmar; razón por la cual consignó compulsa junto a orden de comparecencia.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el Secretario Titular de este Juzgado Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, apoderado judicial de la parte demandada, supra identificado, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representados son los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ y MERCEDES LÓPEZ DE CRISMAN, venezolano el primero y española la segunda, este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.525 y E-822.493, respectivamente.
Señaló que su representado, poseía un negocio dedicado a la rama de supermercado, el cual decidió ofertar en venta y como consecuencia de ello, vendió la totalidad del mobiliario que conformaba el negocio, al ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA, antes identificado y a la firma mercantil SUPERMERCADOS BRISAS DEL PRADO S.R.L., ya identificada, cuya mercancía se encuentra integrada por los siguientes productos: primer (1er) lote de mercancía; víveres; computadoras; rebanadora; mueble de licores; una (01) balanza y cuatro (04) motores, razón por la cual una vez realizada la entrega de la mercancía, se emitió una (01) factura, distinguida con el Nro. 1549954, de fecha 25 de enero de dos mil trece (2013), por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.950,00), debidamente aceptadas y que opone a la parte demandada.
Continuó relatando, que el ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA, hoy demandado, y la firma mercantil SUPERMERCADOS BRISAS DEL PRADO S.R.L., ya identificada, realizaron cinco (05) abonos al pago de la mencionada factura, aceptando y reconociendo así la deuda que mantienen hasta la presente fecha con su representado, y que dichos abonos fueron realizados por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.000,00), motivo por el cual a la presente fecha, el ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA, suficientemente identificado, y la mencionada firma mercantil SUPERMERCADOS BRISAS DEL PRADO S.R.L., mantienen al día de hoy un saldo deudor para con su representado la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.950,00).
Relató, que el hoy demandado, al realizar abonos a la factura anteriormente señalada, reconoce expresamente y acepta la deuda que mantiene para con su representado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, 1.277 y 1.278 del Código Civil Venezolano; y 101, 147 del Código de Comercio.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: Pagar a su representada la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.950,00), por concepto del saldo adeudado de la Factura identificada con el Nro. 1549954, la cual ascendía antes que se efectuaran los cinco (05) abonos señalados en la presente demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.950,00).
SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios legales que se han generado desde la fecha de emisión de la factura, ya que la misma era de contado, es decir, que la factura identificada con el Nro. 1549954, debió ser cancelada el día 25 de enero de 2013, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause este juicio hasta su total y definitiva culminación.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Solicitó se ordene realizar la experticia complementaria al fallo a los fines de calcular la indexación monetaria sobre el monto de la factura con el Nro. 1549954, adeudada desde el 25 de enero de 2013, hasta la presente fecha.
Estimó la presente demanda en CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.950,00), equivalentes a UN MIL DOSCIENTAS CINCO CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.205,14 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, la efectuó en los siguientes términos:
En lo que tituló del estado civil del ciudadano Manuel Diogo Correia y la solicitud de reposición de la causa, enfatizó:
Que, la presente causa versa sobre la aceptación de una factura, por parte del ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA.
Que, su representado es de estado civil casado, lo cual es un hecho conocido por la parte actora, tal como lo señala en el libelo de demanda.
Que, el artículo 168 del Código Civil es una norma de orden público que exige el consentimiento de ambos cónyuges para la administración de su comunidad conyugal.
Que, el artículo 170 del Código Civil, establece una forma de protección a los cónyuges dentro de la sociedad conyugal.
Que, la presente demanda no pudo ser admitida en contra del ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA, antes identificada, ya que el instrumento en que se fundamenta la acción, que supuestamente asumió y que de ser cierta comprometería el patrimonio conyugal.
Que, por los motivos antes expuestos, solicita se ordene la nulidad del auto de admisión de la demanda y en consecuencia, la nulidad de todos los demás actos procesales y se reponga la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, preservándose así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
En lo que tituló, de los vicios de la citación y la solicitud de reposición de la causa, enfatizó:
Que, la demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2013, y se libró una única compulsa para la citación del co-demandado MANUEL DIOGO CORREIA y la sociedad mercantil SUPERMERCADOS BRISAS DEL PRADO S.R.L., ya identificados.
Que, en fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana Alguacil encargada de gestionar la citación, diligenció en el expediente para dejar constancia que en fecha 30 de septiembre de 2013, fue atendida por el ciudadano MANUEL CORREIA, quien se negó a firmar, por lo que consignó la compulsa y orden de comparecencia, queriendo decir que las partes co-demandadas no recibieron la compulsa y por lo tanto, no quedaron citadas.
Que, en fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, erróneamente, en lugar de solicitar la citación por carteles, pidió se librara boleta de notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual también erróneamente librada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013.
Que, en fecha 14 de enero de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de Ley prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente falso, ya que dicho artículo exige que el Secretario deberá dejar constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, lo cual no se cumplió en el presente caso, situación que ésta que impide el perfeccionamiento de la citación y vicia de nulidad a la misma.
Que, visto que no se cumplieron los requisitos para alcanzar la citación de los co-demandados, ya que se obviara la entrega de la compulsa, requisito éste esencial para la validez de la citación, solicitó a este Tribunal, que de conformidad a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la nulidad de los actos procesales en el presente juicio a partir del día 16 de octubre de 2013, y se reponga la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de libramiento de la boleta de notificación, preservándome así la seguridad jurídica que debe regir para que la función pueda alcanzar su fin.
Con relación a la contestación al fondo de la demanda, expresó:
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad alguna a la parte actora, mucho menos la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.950,00).
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar intereses moratorios legales por concepto alguno.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar costas procesales y honorarios profesionales causados por este juicio.
Negó, rechazó y contradijo que la presente caso se deba realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular indexación monetaria, más aún si están solicitando el pago de intereses moratorios.
Que, la acción se encuentra fundamentada en una supuesta factura distinguida con el Nº 1549954, de fecha 25 de enero de 2013, sin embargo, no cumple con las características y requisitos legales establecidos en la Providencia Administrativa Nº 071, mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011, en los artículos 6, 7, 13, 15, 30, 34 y Disposición Final Tercera.
Que, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción consignado como anexo “B”.
En el petitum solicitó:
PRIMERO: Se ordene la Nulidad del auto de admisión de la demanda y en consecuencia, se reponga la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Se ordene la nulidad de los actos procesales verificados en el juicio a partir del día 16 de octubre de 2013, y se reponga la presente causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de libramiento de boleta de notificación.
Que, en el supuesto negado que no sea considerado lo solicitado, se declare sin lugar la presente demanda y que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte demandada.
DEL MATERIAL PROBATORIO
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del lapso legal, ni promovió prueba que le favoreciera.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose quien aquí decide, en la oportunidad para explanar las consideraciones de mérito que conllevan al dictamen definitivo, es menester comenzar por analizar, los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada, con respectos a los vicios presuntamente existentes en la prosecución del juicio, y a tal efecto, se le hace saber a los profesionales del derecho, lo siguiente:
Con respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2013 y de todos los actos consecutivos, así como que se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda; o en su defecto se proceda a declarar la nulidad de los actos procesales a partir del día 16 de octubre de 2013, y se reponga la presente causa, al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de libramiento de boleta de notificación, es necesario invocar la siguiente norma de rango constitucional, que establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado del Tribunal).
En este orden de ideas, llama la atención de esta Sentenciadora, la interpretación que dan los profesionales del derecho, que actúan en representación de la parte demandada, al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que expresa entre otras cosas, que: “(...) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación (...)”; tal como ocurrió en el caso de marras, -expresando además-, la representación judicial aludida, que la parte actora erróneamente en lugar de solicitar la citación por carteles, pidió se librara boleta de notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; insistiendo a todas luces, en la utilización de medios alternativos y falaces de defensa, que buscan poner en entredicho la labor de este operador de justicia; y a tal efecto, es prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, sin interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
En virtud de las consideraciones anteriores, y a los fines de no sacrificar la justicia por argumentos infundados ni realizar reposiciones inútiles, ya que al presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, se cumplió con el fin procesal; se desechan los argumentos de defensa, soportados en la nulidad del auto de admisión de la demanda ó de la boleta de notificación librada y de reposición de la causa al estado de pronunciamiento de nueva admisión de la demanda ó de librar nueva boleta de notificación, y así se establece.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al disenso planteado, se observa en el caso sub iudice, que la parte actora demanda al ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA, y a la firma mercantil SUPERMERCADOS BRISAS DEL PRADO S.R.L., plenamente identificados, ya que mantienen un saldo deudor para con su representado, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.950,00), derivado de factura identificada con el Nro. 1549954, que debió ser cancelada el día 25 de enero de 2013, la cual acompañó al libelo de la demanda.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, desconoció en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que ninguna de las partes inmersas en el presente juicio, hizo uso de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y siendo la factura identificada con el Nro. 1549954, que debió ser cancelada el día 25 de enero de 2013, -tal como lo alega la parte actora-, el único documento presentado a los autos como instrumento fundamental de la acción y siendo desconocida por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, es necesario asentar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, estableció:
“(...) pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá al efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (...)”.
En el mismo orden de ideas, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, razón por la cual, a los efectos de hacer valer el documento presentado junto al libelo de demanda, la parte promovente tenía la carga de solicitar la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigo, lo cual no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, al no existir elementos de convicción para esta Juzgadora, que conlleven a determinar que la demanda prospera en derecho; debe forzosamente declararla sin lugar; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda, que por Cobro de Bolívares incoaran los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ y MERCEDES LÓPEZ DE CRISMAN, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS BRISAS DEL PRADO S.R.L., en la persona de su Director, ciudadano MANUEL DIOGO CORREIA, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-M-2013-000181
YPFD/AF/Richarson
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