REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO OOO JL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1.993, bajo el No. 10, tomo 4-A-Sdo,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.673.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSEFAT BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 278.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada ante este Juzgado por la empresa ESTACIONAMIENTO OOO JL, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JOSEFAT BARRIOS, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente juicio se refiere a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, bajo el alegato del incumplimiento de la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de marzo de 2012, y que a la presente fecha han sido infructuosan todas las gestiones de cobranza extrajudiciales que ha efectuado su mandante, y alegó que es el caso, que el arrendatario posee un atraso de veintidós (22) cánones de arrendamiento, los cuales comprenden los meses de marzo de 2012 a diciembre de 2013, ambos inclusive, a un canon mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para un monto total de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), hasta la fecha, por el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa destinada al comercio, ubicado en el lugar denominado El Prado, así como un estacionamiento y un local construido abajo del estacionamiento, situada al margen de la carretera que conduce de San Diego de los Altos a San José de los Altos, en la Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie de un mil ciento cuarenta metros con treinta y dos decímetros cuadrados (1.140,32 Mts2), aproximadamente, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y mediadas: NORTE: En cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 Mts), con la carretera rural que conduce al Parcelamiento El Prado; SUR: En treinta y cinco metros (35 Mts), con terrenos de la Señora Julia Requena; ESTE: En veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 Mts), con terreneos del Señor Manuel Agustín Da Silva; y OESTE: En línea quebrada de cuarenta y nueve metros con veinticuatro centímetros (49,24 Mts), con la Carretera Nacional que conduce de San Diego de los Altos a San José de los Altos.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
Mediante Decreto No. 602, de fecha 29 de noviembre de 2.013, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial, año CXLI, mes II, de fecha 29 de noviembre de 2.013, número 40.305, en cuyo artículo 1º, fue prescrito:
“Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la ley Habilitante otorgada al Presidente la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.”
Por otra parte, el artículo 5º eiusdem, prevé:
“Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
(…)
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
(…)”.
Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, que en fecha 29 de noviembre de 2.013, entró en vigencia el Decreto No. 602, de esa misma fecha, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual quedó prohibido la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, es decir, ninguna de las partes, tanto arrendador, como arrendatario, puede demandar unilateralmente la resolución del contrato locativo, quedando a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y pongan fin a su relación arrendaticia. De modo que, a criterio de quien aquí decide, existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda en los términos antes expuestos, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO OOO JL, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JOSEFAT BARRIOS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AFC/Richarson
Exp. AP31-V-2014-000145
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