REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203° y 154°

SOLICITANTE: FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.877.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio, adscrito a la Fundación Servicio Jurídico Social “DR. ANTONIO REYES ANDRADE” con sede en el Colegio de Abogados el Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-012131.

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Título Supletorio, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ DE MONTILLA, anteriormente identificados; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, recibida en fecha 20 de diciembre de 2013; dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2013-012131.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud de Título Supletorio, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Con la finalidad de solicitar JUSTIFICATIVO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a nombre de la De Cujus TORIBIA BORGES MANZANO DE SÁNCHEZ, (difunta), venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 619.035, dejando como único bien declarado para el momento del fallecimiento una bienhechurias ubicado en la calle principal de José Félix Rivas, Casa No. 39, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, ocurro ante Usted respetuosamente para exponer:
Sobre un lote de terreno Municipal se construyo (sic) unas bienhechurias destinadas a vivienda y forma parte de la casa No. 39 que era de TORIBIA BORGES MANZANO DE SANCHEZ, quien era venezolana, extitular de la Cédula de Identidad No. V- 619.035, quien era madre de mi representada FRANCISCA SANCHEZ BORGES (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, el apoderado judicial de la solicitante, requiere de este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentare y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, título suficiente de propiedad sobre el inmueble o bienhechurías existentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de la siguiente manera:
Se desprende del contenido de la solicitud, que la pretensión de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ DE MONTILLA, antes identificada, es obtener el título supletorio a favor de la de cujus TORIBIA BORGES MANZANO DE SÁNCHEZ (+), sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud.
En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(...) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este orden de ideas, el título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca ASEGURAR ALGÚN DERECHO sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
En el caso de autos, comparece un tercero a solicitar se constituyan derechos a favor de una persona fallecida, siendo menester de esta Juzgadora recordar al profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la solicitante, que una de las formas de perder la capacidad plena (goce y uso) para las personas naturales, es el fallecimiento de la persona per se; y así se establece.
Aunado a lo anterior, comparece el profesional del derecho en nombre y representación de la solicitante, a pedir a nombre de ésta, el derecho ajeno correspondiente a un tercero, siendo que la pretensión de cualquier derecho que se pretenda ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser actual y propio; y así se establece.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para JUSTIFICAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO, por tanto considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el abogado que actúa en nombre y representación de la solicitante, conforme a los argumentos por éste esgrimidos, que se decrete título supletorio sobre las bienhechurías anteriormente señalas a favor de la de cujus antes identificada, pues la fallecida en cuestión, ya no es susceptible de gozar derecho alguno o se le constituyan a su favor los mismos, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así se declara.

-III-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio, adscrito a la Fundación Servicio Jurídico Social “DR. ANTONIO REYES ANDRADE” con sede en el Colegio de Abogados el Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.877.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. Nro. AP31-S-2013-012131
YPFD/AF/NC