REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y FÉLIX RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 50.974, 115.651 y 192.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN GONCALVES CUNHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.119.191.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.880.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001284
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JUAN GONCALVES CUNHA, plenamente identificados, al inicio del presente fallo.
En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de la práctica de la citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2013, mediante auto el Tribunal acordó librar compulsa de citación y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, ratificó la medida de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto, exhortó a la representación judicial de la parte actora, a realizar todas las gestiones necesarias relativas a la citación de la parte demandada, a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2013, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles. En esta misma fecha, solicitó pronunciamiento con relación a la medida preventiva.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se acordó la citación por carteles. Se libró cartel de citación. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó poder sustituyéndolo en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y FÉLIX RIVERO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.651 y 192.015, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación y los consignó debidamente publicados en fecha 27 de noviembre de 2013. En esta misma fecha, ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, en el cuaderno de medidas, mediante auto se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que los documentos aportados no eran suficientes para demostrar la cualidad de propietario que tiene el demandado sobre el inmueble de marras.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documento de propiedad y ratificó la medida solicitada.
En fecha 5 de diciembre de 2013, cumplidos como se encontraban los extremos de ley, este Tribunal procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar. En esta misma fecha se libró oficio a la Oficina de Registro Público respectiva.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda.
En fecha 8 de enero de 2014, el alguacil designado para la entrega del oficio a la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo consignó debidamente recibido, sellado y firmado.
En fecha 9 de enero de 2014, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2014, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y se fijó la evacuación de las testimoniales.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2014, se realizó el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS DE PASCUALE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.355, como prueba promovida por la parte demandada. En esta misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de testigo fijado, del ciudadano ALEJANDRO CURRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.943; dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto, se pronunció con respecto a los escritos presentados en fechas 13 y 14 de enero de 2014, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de testigo fijado, del ciudadano CARLOS LEITAO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.569; dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de testigo fijado, del ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.710; dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo DOUGLAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.710; fijándose mediante auto, para el primer (1er.) día siguiente dicho acto.
En fecha 21 de enero de 2014, se realizó el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.710, como prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; y este Tribunal mediante auto dejó constancia que ya había pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, razón por la cual no había nada que proveer.
En fecha 23 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare con lugar la demanda.
En fecha 29 de enero de 2013, mediante auto, el Tribunal difirió la sentencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es Administradora del Condominio del Edificio “NICANOR BOLET PERAZA”, ubicado con frente a la Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Señala que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 5, Protocolo Primero, que el ciudadano JUAN GONCALVES CUNHA, antes identificado, adquirió un apartamento en el Edificio “NICANOR BOLET PERAZA”, signado con las siglas Nº 53, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (104,10 MTS2), el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En pare con la fachada interior del Edificio, en parte con el apartamento 54 y en parte con el hall de entrada y cuarto de basura; SUR: Con la fachada sur del edificio, la cual es su frente; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento Nº 51, en parte con el cuarto de basura y en parte con el foso del ascensor. Posee un maletero signado con el Nº 14 que le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON CIENTO SETENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,0175%), y un puesto de estacionamiento signado con el Nº 6, situado en el Nivel Uno (1) del estacionamiento. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UNO COMA CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,5756%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero e 1980, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, en el cual se establece la obligación de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Continuó alegando que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “NICANOR BOLET PERAZA”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que el ciudadano JUAN GONCALVES CUNHA, antes identificado, por ser propietario del referido apartamento y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
Relata que es el caso, que no obstante, de haber tratado de amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano antes mencionado, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.148,00), discriminados de la siguiente manera: AÑO 2012: abril Bs. 800,00; mayo Bs. 902,00; junio Bs. 914,00; julio Bs. 1.535,00; agosto Bs. 979,00; septiembre Bs.1.371,00; octubre Bs. 1.261,00; noviembre Bs. 1.308,00 y diciembre Bs. 1.669,00; AÑO 2013: enero Bs. 1.217,00; febrero Bs. 921,00; marzo Bs. 1.277,00; abril Bs. 1.013,00; mayo Bs. 1.555,00 y junio Bs. 1.719,00, respectivamente.
Fundamentó la acción en los artículos 7, 11,14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de propiedad Horizontal; artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil; y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó y solicitó que el ciudadano JUAN GONCALVES CUNHA, antes identificado, convenga en pagar o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: Pagar la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.148,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: A realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
TERCERO: Al pago de costas y costos procesales que se causen en el juicio incluyendo honorarios de abogados.
Finalmente solicitó se decretara mediada prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente; estimó la demanda en DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.148,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (169,60 U.T), y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado señaló:
Que, sus mandantes son propietarios del inmueble identificado en el libelo de la demanda; y que es el caso que la demandante ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., quien funge como Administradora del Condominio del Edificio “NICANOR BOLET PERAZA”, alega que sus mandantes se encuentran insolventes en el pago de las cuotas de condominio y que se niegan a cancelar las mismas y que para los actuales momentos adeudan la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.148,00), correspondientes a los meses de abril de 2012 a junio de 2013 y al respecto indicó, que:
Niega, rechaza y contradice, que sus mandantes adeuden la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.148,00), correspondientes a los meses desde abril de 2012 a junio de 2013, ambas fechas inclusive.
Señaló que es cierto que sus clientes se atrasaron en el pago de las cuotas de condominio, pero lamentablemente fue por problemas de salud, de la cónyuge del demandado, quien sufrió dos (2) trombosis en el año 2010 y sufre de síndrome antifosfolipidico y lupus eritematosos sistémico, de los cuales ha tenido que operarse en dos oportunidades y con un tratamiento desde el 2010, viéndose la familia afectada sentimentalmente, económicamente, entre otras; por tal situación se habían atrasado con las cuotas de condominio y otros compromisos.
Continuó delatando, que en virtud de lo anterior, sus mandantes se trasladaron al Escritorio Jurídico Micett & Asoc., a solicitar un acuerdo en el pago de las cuotas de condominio, en vista de sus gastos excesivos con la enfermedad de la cónyuge del demandado, llegando a un acuerdo de pago, tal como lo demuestra los recibos consignados conjuntamente con el escrito de contestación, no obstante, no se pudo terminar el pago, porque el apoderado judicial de la parte actora colocó en los recibos la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVRES SIN CÉNTIMSO (Bs. 3.706,00) por gastos judiciales, los cuales no fueron justificados, ya que si están mencionados, era porque debía existir una demanda y tal convenimiento debió realizarse en el Tribunal a quo correspondiente; asimismo señaló que se le informó al apoderado judicial de la parte actora que los abonos realizados a las cuotas de condominio, no fueron plasmados, en los recibos correspondientes. Delató que el apoderado judicial de la parte actora, hizo caso omiso a los reclamos de sus mandantes.
Relató que sus mandantes le hicieron la observación al referido apoderado, que si bien tenían que pagar los honorarios profesionales, por el atraso de las cuotas de condominio, lo cual fue por fuerza mayor, no es menos cierto que los honorarios por tal concepto eran elevados; cobrando el profesional del derecho la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), siendo que el Código Civil establece hasta un Treinta por ciento (30%) de lo demandado.
Destaca que sus mandantes, no adeudan nada por concepto de cuotas de condominio, tal como lo reflejan los pagos realizados por sus apoderados, en los recibos consignados, estando canceladas las cuotas de condominio hasta noviembre de 2013, a saber: recibo de fecha 13 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 13.006,00; recibo de fecha 5 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 2.500,00; recibo de fecha 11 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 3.821,00; voucher Nº 1410512560, por la cantidad de Bs. 1.555,00, correspondiente al mes de mayo de 2013; voucher Nº 1410510324, por la cantidad de Bs. 1.719,00, correspondiente al mes de junio de 2013; voucher Nº 1410503939, por la cantidad de Bs. 1.566,00, correspondiente al mes de julio de 2013; voucher Nº 1410492771, por la cantidad de Bs. 1.787,00, correspondiente al mes de agosto de 2013; voucher Nº 1410490034, por la cantidad de Bs. 1.540,00, correspondiente al mes de septiembre de 2013; voucher Nº 1410494987, por la cantidad de Bs. 1.612,00, correspondiente al mes de octubre de 2013; y voucher Nº 1410501250, por la cantidad de Bs. 1.757,00, correspondiente al mes de noviembre de 2013, arrojando un total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.184,00), restándole los gastos judiciales que aparecen a partir de julio de 2013, en los recibos de condominio, ya que sólo un Tribunal pude señalar cuáles son las costas y costos procesales en un juicio, siempre que se haya incoado.
Basa su contestación en los artículos 1.272, 1.283, 1.354, 1.363 del Código Civil y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que sus clientes, viéndose en la imperiosa necesidad que la Administradora Ibiza, C.A, no cumpliera con sus exigencias, estando solventes en los pagos de las cuotas de condominio y en vista que los representantes legales realizaban cobros indebidos, tales como honorarios profesionales altos y no estipulados en la ley, además de cobros judiciales, los cuales no estaban soportado en físico, sin saber la procedencia de los mismos, cuando sus clientes no realizaron el pago, fue por un caso fortuito o de fuerza mayor, como lo es la enfermedad de la cónyuge del demandado. Aunado a eso, los aportes realizados, nunca fueron reflejados en los recibos de condominio sólo lo que refleja son gastos judiciales, que como señaló, o tienen ningún soporte jurídico, que lo avale, es por ello que solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado sin lugar la demanda, ya que sus mandantes se encuentran solventes en los pagos de las cuotas de condominio desde abril de 2012 hasta noviembre de 2013.
SEGUNDO: Que sean tomados en cuenta como abono, los pagos realizados por sus mandantes a los representantes legales de Administradora Ibiza, C.A., por concepto de honorarios profesionales y los gastos judiciales, en las cuotas de condominio y si el Tribunal considera que hay un pago de honorarios profesionales, que sea el despacho que lo indique.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice, que deba realizar alguna corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, ya que sus mandantes se encuentran totalmente solventes con los pagos de las cuotas de condominio, tal como fue demostrado.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que sus mandantes deban pagar algún costo o costas del proceso que se causen, ya que para el momento de la demanda, ya se había cancelado todo por concepto de cuotas de mantenimiento.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice, que en los recibos de condominio, aparezcan cobros injustificados de gastos judiciales, ya que la presente demanda fue incoada en agosto de 2013, alegando hechos irreales.
Se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Tribunal sobre el inmueble de marras, en fecha 3 de diciembre de 2013, por encontrarse solventes sus mandantes y solicita se levante la medida.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2013, es menester asentar que por tratarse de un punto que comporta consideraciones relativas al fondo de la controversia, es necesario pasar a analizar el disenso en su totalidad para declarar la procedencia o improcedencia de la oposición efectuada; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, es oportuno valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a saber:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora presentó los instrumentos que se discriminan a continuación, a saber:
A los folios 5 y 6, corre inserta copia fotostática simple del Poder conferido por Administradora Ibiza, C.A., al ciudadano, LEOPOLDO MICETT CABELLO, antes identificado. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado, que el profesional del derecho se encuentra facultado para ejercer la presente acción; y así se declara.
Al folio 7, corre inserta copia fotostática simple de acta de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Nicanor Bolet Peraza”. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado, que el profesional del derecho accionante, se encuentra autorizado y facultado para ejercer la presente acción; y así se declara.
A los folios 8 al 22, corren insertos originales de recibos de condominios, los cuales fueron ratificados en la etapa procesal de promoción de pruebas, emanados de Administradora Ibiza, C.A., correspondiente al apartamento Nº 053, del inmueble Nicanor Bolet Peraza, reflejando las siguientes fechas y montos: 04-2012: Bs. 800,00; 05-2012: Bs. 902,00; 06-212: Bs. 914,00; 07-2012: Bs. 1.535,00; 08-2012: Bs. 979,00; 09-2012: Bs. 1.371,00; 10-2012: Bs. 1.261,00; 11-2012: 1.308,00; 12-2012: Bs. 1.669,00; 01-2013: Bs. 1.217,00; 02-2013: Bs. 921,00; 03-2013: Bs. 1.277,00; 04-2013: Bs. 1.013,00; 05-2013: 1.555,00; y 06-2013: Bs. 1.719,00, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora, que estos instrumentos fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, no siendo la vía legal y procesal idónea para atacarlos en el contradictorio, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el apoderado actor, promovió copia fotostática simple del documento de condominio del Edificio “Nicanor Bolet Peraza”. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio del conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado a los autos las cargas y obligaciones de los propietarios de los apartamentos que conforman el edificio; y así se declara.
Por su parte, el demandado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
A los folios 47 al 51, corre inserto original del Poder conferido por los ciudadanos JUAN GONCALVES CUNHA y MERCEDES DEL VALLE SALAZAR GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.191 y V-9.120.083, a la ciudadana CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte actora, razón por la cual surte pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado, que la profesional del derecho se encuentra facultada para actuar en la presente causa; y así se declara.
Al folio 60, cursa copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 328, de fecha 19 de diciembre de 1987, correspondiente a los ciudadanos Juan GONCALVES CUNHA y MERCEDES DEL VALLE SALAZAR GONCALVES, antes identificados. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento, no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar el punto debatido, razón por la cual es forzoso desecharlo como medio de probanza; y así se declara.
A los folios 61 al 75, cursan informes médicos, expedidos a la ciudadana MERCEDES SALAZAR DE GONCALVES. Al respecto observa esta Juzgadora, que estos instrumentos se limitan a soportar el argumento de defensa esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo, no aportan elementos de convicción que ayuden a dilucidar el punto debatido, ni fueron ratificados por terceros durante la secuela del juicio; razón por la cual es forzoso desecharlos como medio de probanza; y así se declara.
A los folios 76 al 78, cursan recibos de fechas: 13 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 13.006,00; 5 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 2.500,00; y 11 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 3.821,00. Al respecto observa esta Juzgadora que los presentes instrumentos fueron negados, desconocidos e impugnados por la parte actora; y la parte demandada realizó oposición a la negación, impugnación y desconocimiento que realizó el apoderado actor a los mencionados instrumentos. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera que el presente medio probatorio, se encuentra estrechamente vinculado al thema decidendum, razón por la cual es oportuno desarrollar el análisis a este instrumento de probanza mediante examen que se explanará en lo sucesivo del presente fallo; y así se declara.
Al folio 79, cursa copia fotostática simple de depósito bancario número ilegible, por monto de Bs. 1.321,00. Al respecto observa esta Juzgadora, que este instrumento no fue ratificado en el acto de promoción de pruebas, razón por la cual se desecha como medio de probanza; y así se declara.
A los folios 80 al 82, cursan originales de depósitos bancarios Nros. 1410512560, por la cantidad de Bs. 1.555,00, correspondiente al mes de mayo de 2013; 1410510324, por la cantidad de Bs. 1.719,00, correspondiente al mes de junio de 2013; 1410503939, por la cantidad de Bs. 1.566,00, correspondiente al mes de julio de 2013; 1410492771, por la cantidad de Bs. 1.787,00, correspondiente al mes de agosto de 2013; 1410490034, por la cantidad de Bs. 1.540,00, correspondiente al mes de septiembre de 2013; 1410494987, por la cantidad de Bs. 1.612,00, correspondiente al mes de octubre de 2013; y 1410501250, por la cantidad de Bs. 1.757,00. Al respecto observa esta Juzgadora que los presentes instrumentos fueron negados, desconocidos e impugnados por la parte actora; y la parte demandada realizó oposición a la negación, impugnación y desconocimiento que realizó el apoderado actor a los mencionados instrumentos. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera que el presente medio probatorio, se encuentra estrechamente vinculado al thema decidendum, razón por la cual es oportuno desarrollar el análisis a este instrumento de probanza mediante examen que se explanará en lo sucesivo del presente fallo; y así se declara.
Testigos. A los folios 144-145 y 154-156, se aprecian las deposiciones de los testigos CARLOS DE PASCUALE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.355 y OSWALDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.710, respectivamente. Al respecto observa quien aquí decide, que las deposiciones de los ciudadanos CARLOS DE PASCUALE y OSWALDO HERNÁNDEZ, antes identificados, se limitaron únicamente a determinar a quién corresponde la cobranza de cuotas de condominios insolutas, no desprendiéndose de ellas, que la parte demandada se encuentre liberada de la obligación que se le reclama mediante la presente acción, en virtud de lo cual, debe indefectiblemente esta Juzgadora desechar la prueba de testigos como medio probatorio; y así se declara.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, es necesario explanar la validez o no de los siguientes instrumentos:
Recibos de fechas: 13 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 13.006,00; 5 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 2.500,00; y 11 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 3.821,00, los cuales fueron, negados, desconocidos e impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; consignando al efecto, la representación judicial de la parte demandada, un escrito de oposición en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que la parte actora, impugne, desconozca y niege (sic) los recibos y vauches (sic) presentados por esta presentación por lo siguiente:
1) Son documentos emanados de el (sic) Escritorio Juridico Micett y asoc., por el Abog. José Alejandro Pérez, por el DR. Leopoldo Micett, abogado propietario de la firma, originales, expedidos por ellos mismos, mal podría impugnar un documento privado, proveniente de el mismo, o es que existe otro Escritorio Jurídico Micett y Asoc, que se hacen pasar por ellos?, si fuera así, deberían realizarse una investigación penal, a los fines de aclarar tal hecho, ya que mis mandantes cancelaron la deuda total del condominio a el (sic) Escritorio Jurídico Micett y Asoc. tal como se evidencia de los recibos y vauches (sic) promovidos y nuestra jurisprudencia y demás leyes, a (sic) otorgado el derecho, al (sic) quien impugna desconoce o niega cualquier documento público o privado, debe decir el por que, ya que mis clientes o cualquier persona, tiene el derecho a la defensa y al debido proceso, como (sic) podemos defendernos de tal impugnación o desconocimiento si no se sabe el porque (sic) de dicho acto es por ello; que solicito al ciudadano Juez, no sea tomado en cuenta tal impugnación, desconocimiento, a los recibos y vauches (sic) promovidos por esta representación, por las razones antes expuestas, ya que la parte actora no ha especificado el porque (sic) de tal situación (...)”.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, estableció:
“(...) pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá al efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (...)”.
En el mismo orden de ideas, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, razón por la cual, a los efectos de hacer valer el documento promovido, la parte promovente tiene la carga de solicitar la prueba de cotejo y en su defecto la prueba de testigo, tal como sucedió en el caso de marras; no obstante, de cuatro (4) testigos promovidos sólo se evacuaron dos (2), los cuales fueron desechados en la valoración de las pruebas, ya que no aportan elementos que ayuden a dilucidar el thema decidendum y en ningún caso hicieron referencia a las firmas y contenido de los recibos promovidos por la parte demandada; razón por la cual no es necesario motivar la impugnación o desconocimiento que se haga de algún documento promovido por la contraparte, porque las reglas de valoración de las pruebas son claras al establecer que el simple desconocimiento, conlleva una negación a la firma y en consecuencia, al contenido del documento. Por tales consideraciones, debe forzosamente declarar improcedente la oposición efectuada por la parte demandada y desechar estos instrumentos como medio probatorio; y así se declara.
Así las cosas, tal como se indicó fueron impugnados, desconocidos y negados por la parte actora, los depósitos bancarios (vouches) identificados bajo los Nros. 1410512560, por la cantidad de Bs. 1.555,00, correspondiente al mes de mayo de 2013; 1410510324, por la cantidad de Bs. 1.719,00, correspondiente al mes de junio de 2013; 1410503939, por la cantidad de Bs. 1.566,00, correspondiente al mes de julio de 2013; 1410492771, por la cantidad de Bs. 1.787,00, correspondiente al mes de agosto de 2013; 1410490034, por la cantidad de Bs. 1.540,00, correspondiente al mes de septiembre de 2013; 1410494987, por la cantidad de Bs. 1.612,00, correspondiente al mes de octubre de 2013; y 1410501250, por la cantidad de Bs. 1.757,00. Al respecto observa esta juzgadora, que se estima, que estos instrumentos se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se encuentran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (...)”.
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, más sin embargo, en caso que haya sido desconocido como en el caso de autos, debieron ser adminiculados con otros medios probatorios para su plena validez, tal como la ratificación mediante la prueba de informe, en el cual el banco emisor de dichos recibos de pago, hubiese dejado constancia que el original presentado es idéntico y guardaba coincidencia con el otro original que reposa en el banco, no obstante, al no ratificarse su contenido mediante prueba de informe en el presente juicio, debe forzosamente desecharse estos instrumentos como medios probatorios; y así se declara.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal como ocurrió en el caso de marras, entendiéndose entonces que la presente controversia deviene de recibos de condominio insolutos contados desde los meses: abril 2012, Bs. 800,00; mayo 2012, Bs. 902,00; junio 2012, Bs. 914,00; julio 2012, Bs. 1.535,00; agosto 2012, Bs. 979,00; septiembre 2012, Bs. 1.371,00; octubre 2012, 1.261,00; noviembre 2012, Bs. 1.308,00 y diciembre 2012, Bs. 1.669,00; enero 2013, Bs. 1.217,00; febrero 2103, Bs. 921,00; marzo 2103, Bs. 1.277,00; abril 2103, Bs. 1.013,00; mayo 2103, Bs. 1.555,00 y junio 2013, Bs. 1.719,00, ambos inclusive, que ascienden a un monto total de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.148,00), solicitando el pago de este monto y de la indexación monetaria que resulte de los valores contenidos en la cantidad demandada; quedando como un hecho controvertido por la parte demandada, ya que ésta alega que se encuentra solvente en los pagos de las cuotas de condominio desde abril de 2012 hasta noviembre de 2013 y solicita que los pagos efectuados sean tomados en cuenta como abono a los representantes legales de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por concepto de honorarios profesionales y los gastos judiciales en las cuotas de condominio y si el Tribunal considera que hay un pago de honorarios profesionales, que sea el despacho que lo indique. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que deba realizar alguna corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, ya que sus mandantes se encuentran totalmente solventes con los pagos de las cuotas de condominio, así como, que deban pagar algún costo o costas del proceso que se causen, ya que para el momento de la demanda, ya se había cancelado todo por concepto de cuotas de mantenimiento.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que a los autos quedó demostrada la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y la existencia de una obligación, la cual fue probada mediante los recibos de condominio, emanados de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A; y así se establece.
Ahora bien, al ser impugnados, desconocidos y negados por la parte actora, los instrumentos probatorios aportados por la parte demandada, quedó en ésta la carga de insistir en hacer valer y ratificar mediante otros medios probatorios el valor que deseaba darle a sus instrumentos, lo cual no hizo, dejando claro para esta Sentenciadora, que no brindó elementos de convicción que permitiesen determinar que la parte demandada, estuviese liberada de las obligaciones contraídas por concepto de pago de condominio; y así se establece.
Con respecto al punto controvertido relativo a los gastos judiciales en las cuotas de condominio y si el Tribunal considera que hay un pago de honorarios profesionales, que sea el despacho que lo indique; se le hace saber a la profesional del derecho que arguyó tal alegato como mecanismo de defensa, que la presente acción no es la vía legal para determinar el quantum por honorarios profesionales, toda vez, que para ello existe un procedimiento especial aplicable al efecto que resuelve tales controversias, razón por la cual debe indefectiblemente esta Sentenciadora, desechar tal argumento; y así se declara.
Con respecto, al disenso devenido por la solicitud de la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, bajo el alegato que la parte demandada se encuentran totalmente solvente con los pagos de las cuotas de condominio, así como, que deban pagar algún costo o costas del proceso que se causen, ya que para el momento de la demanda, ya se había cancelado todo por concepto de cuotas de mantenimiento; es menester destacar, que por encontrarse estrechamente vinculado el presente punto con las pruebas aportadas a los autos, y siendo que no quedó fehacientemente demostrado que la parte demandada se encuentre liberada de la obligación, debe indefectiblemente esta Sentenciadora, desechar tal argumento de defensa; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, la presente demanda debe prosperar en derecho y así, debe ser declarada en el dispositivo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JUAN GONCALVES CUNHA, ambos plenamente identificados, e IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2013. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar: 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.148,00), por concepto de recibos de condominio insolutos; y 2) Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, pagar el monto que resulte por concepto de indexación monetaria, contado a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-V-2013-001284
YPFD/AF
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