ASUNTO: AN37-V-1999-000054

Por recibido el expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Entrega Material, interpuesta por la ciudadana Flor Marina Mejia de González, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 242.128, contra el ciudadano Miguel Toro Alayon, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 83.725, por declinatoria de competencia en razón a la cuantía, correspondió a este Juzgado el diecinueve (19) de julio de 1999.
Luego, el veinticinco (25) de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, ordenándose practicar cómputo de los días calendarios transcurrido desde el 19/07/1999 al 20/07/2000.
El 22 de septiembre de 2000, compareció el abogado MIGUEL TORO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda García de Toro y de los herederos del demandado ciudadano Miguel Toro, dándose por notificados del procedimiento incoado en su contra.
El 25 de septiembre de 2000, el abogado José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijase oportunidad para la entrega material, solicitando a su vez, se comisionara a un ejecutor a dichos fines.
El 29 de septiembre de 2000, la Juez Temporal Betty Pérez Aguirre, se abocó al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto y observa:
El autor Enrico Tulio Liebman, (Manual de derecho procesal civil), señala que las condiciones de la acción son el interés y la legitimación para accionar, Alcalá Zamora y Castillo, señala que los elementos de la acción son la capacidad, instancia y pretensión.
El interés, Liebman lo divide en interés procesal y sustancial, este último coincide con la pretensión de Alcalá Zamora y Castillo.
La instancia, según Alcalá Zamora y Castillo (Estudios de teoría e historia del proceso), es “…la energía dinámica que permite recabar los proveimientos reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso, desde providencias de trámite hasta la sentencia final”. Siendo la pretensión “la carga o peso que aquella arrastra hacia el pronunciamiento del fondo”.
La instancia, según dicho autor es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo.
“…sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos…” (Ibídem, Pág. 115).
Dicho autor concluye diciendo que el interés procesal viene dado por la relación entre la situación antijurídica que se denuncia y la sentencia que se pide para ponerle remedio.
Sin embargo, acción y pretensión no deben ser confundidos. La acción es un derecho público constitucional que corresponde a toda persona por el hecho de serlo de acudir a la jurisdicción a solicitar la tutela de un interés a través de un proceso que culmina en una sentencia capaz de ser ejecutada, mientras que la pretensión es precisamente esa petición que se hace concretamente.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Devuélvanse a la accionante los documentos originales solicitados, dejando a su vez copias certificadas de los documentos expedidos.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 3:01 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/Yarimig