ASUNTO: AP31-S-2013-011364

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Pedro Rafael Leal Campos y Yomaira Isabel Salas Sierra, titulares de la cédula de identidad números 14.654.332 y 16.076.490, respectivamente, asistidos por el abogado Alfredo del Portillo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.153, se inició por escrito incoado el veintiocho (28) de noviembre de 2013 y se admitió el tres (3) de diciembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el trece (13) de julio de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de noviembre de 2007, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 134, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 23 de enero de 2014, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL LEAL CAMPOS y YOMAIRA ISABEL SALAS SIERRA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de noviembre de 2007.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.



En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.