ASUNTO: AP31-V-2009-002968.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de abril de 1990, anotada bajo el N° 37, Tomo 22-A-Sgdo, representada por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.141, contra los ciudadanos ERASMO MARCELINO FILOSA y MIRZA JOSEFINA OREA ACOSTA DE FILOSA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.013.973 y 3.011.566 respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el trece (13) de agosto de 2009 y se admitió el veinticuatro (24) de septiembre de 2009.
El 19 de octubre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
El 02 de noviembre de 2009, el Alguacil encargado de la práctica de la citación de los demandados, consignó las respectivas compulsas sin firmar, en virtud de su imposibilidad de sus prácticas.
El 23 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de las compulsas de los demandados, todo ello, a solicitud de la parte mediante diligencia del 23 de noviembre de 2009.
El 1ero de marzo de 2010, el Alguacil consignó las compulsas por cuanto transcurrió más de 30 días sin que la parte le hubiere dado el debido impulso procesal.
El 24 de enero de 2011, previo agotamiento de la citación personal y a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1ero de febrero de 2011, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel a los fines de su publicación. El 22 de febrero de 2011, consignó las publicaciones del referido cartel.
El 4 de abril de 2011, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de junio de 2011, a solicitud de parte interesada se designó a la abogada JENNY LABORA, como defensora judicial de la parte demandada. El 13 de julio de 2011, dicha defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El 1ero de noviembre de 2011, a solicitud de partes, se revocó el cargo recaído en la referida abogada, designándose a su vez como nuevo defensor judicial al abogado Juan Montilla. El 16 de noviembre de 2011, dicho defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El 3 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa al defensor judicial designado.
El 06 de agosto de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del defensor judicial, consignó la respectiva compulsa sin firmar, por cuanto no se le dio el debido impulso procesal.
El 31 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa del defensor judicial, abogado Juan Montilla. Luego, el 4 de febrero de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa del referido defensor judicial.
Posterior a la fecha de solicitud del desglose de la compulsa dirigida al defensor judicial, esto es, el 31 de enero de 2013, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 3:15 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Yarimig
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