ASUNTO: AP31-M-2013-000228.

El juicio por cobro de bolívares, iniciado por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiocho (28) de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, representada en juicio por los abogados Miguel Gómez Muci y Johanna Marcano Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.579 y 103.508, respectivamente, contra la ciudadana COROMOTO AROCHA AULAR, titular de la cédula de identidad número 5.749.120, en su condición de obligada principal y la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, titular de la cédula de identidad número 5.564.320, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones demandadas, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el catorce (14) de octubre de 2013 y se admitió el veintidós (22) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 3 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogada Johanna Marcano Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.508, por una parte, y por la otra, la parte demandada ciudadana Coromoto Arocha Aular, en su condición de obligada principal y la ciudadana Marisol Baullosa Gaudarella, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, asistidas por el abogado José Rafael Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.147, presentaron escrito con el objeto de señalar que el 13 de diciembre de 2013, suscribieron contrato de transacción la representación judicial de la parte actora, abogada Johanna Marcano Tovar, por una parte, y por la otra, la parte codemandada ciudadana Coromoto Arocha Aular, en su condición de obligada principal, asistida por el abogado José Rafael Pompa, antes identificados, no así por la codemandada ciudadana Marisol Baullosa Gaudarella, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por lo que en dicho acto se dio por citada, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende ratificó todo el contenido del instrumento autenticado en notaria el 13 de diciembre de 2013, teniéndose en lo sucesivo como parte del mismo asumiendo sin restricción o reserva alguna todos los términos del acuerdo transaccional. Asimismo señalaron que este escrito forma parte integral e inseparable del documento de transacción autenticado el 13 de diciembre de 2013.
Igualmente, consignaron anexo al mencionado escrito, contrato de transacción de fecha 13 de diciembre de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 381 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la parte demandada se dio por citada, renunció al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoció adeudar a la accionante, al día 6 de septiembre de 2013, la cantidad de doscientos sesenta y dos mil seiscientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 262.625,38), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios. Asimismo, las codemandadas ofrecieron pagar a la accionante la cantidad adeudada de la siguiente forma: cincuenta mil seiscientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 50.625,38) con la firma del contrato de transacción. El saldo restante de capital adeudado a la fecha, que corresponde al monto de doscientos doce mil bolívares sin céntimos (Bs. 212.000,00), de la siguiente forma: veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33) cada una, exigible a los seis (06) días de cada mes, a partir del día 6 de diciembre de 2013. Visto que dicho monto, incurrió en error material, las partes señalan en el escrito presentado el 3 de febrero de 2014, que la cantidad correcta de cada una de las cuotas mensuales y consecutivas convenidas a pagar a partir del 6 de enero de 2014 es de ocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.833,33) cada una, quedando así subsanado el error material en el cual se incurrió.
De la misma forma, las codemandadas asumen el pago de los honorarios de los abogados de la accionante, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00), cuyo pago será la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) en el momento de la firma del contrato de transacción y la diferencia cancelada en la misma fecha que se cancele la primera cuota antes acordada, o sea, el día 6 de diciembre de 2013.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que la apoderada judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello; y las ciudadanas Coromoto Arocha Aular y Marisol Baullosa Gaudarella, asistidas de abogado, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 10:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/KFMM.-