ASUNTO: AP31-S-2013-011850
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ROGER ARMANDO OLIVARES BARROETA y ZAIRA HAYDEE AGELVIS CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.082.670 y 5.523.952, respectivamente, asistidos por la abogada Thamar Josefina Hinojosa Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.228, se inició por escrito incoado el 12 de diciembre de 2013 y se admitió el 17 ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 27 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ahora mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el veintisiete (27) de septiembre de 1984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 190, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el treinta (30) de enero de 2014, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROGER ARMANDO OLIVARES BARROETA y ZAIRA HAYDEE AGELVIS CARRERO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el veintisiete (27) de septiembre de 1984.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/Mónica M.
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