REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°
PARTE ACTORA: IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA C.A., (IDAME, C.A), INVERSIONES MEDIMAGEN 124 C.A., CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A., Y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A., todas domiciliadas en caracas e inscritas ante el Registro Mercantil en el siguiente orden: la primera en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/10/2008, Bajo el No. 27, Tomo 1906-A, expediente No. 551368; la segunda en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/04/2009, bajo el No. 07, Tomo 62-A-4to; la tercera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el No. 13 del año 2011, Tomo 150-A, expediente No. 220-16424 y la cuarta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.56 del año 2011, Tomo 180-A, expediente No. 220-17009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.862.528, en su propio nombre y en representación de la firma contable DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/01/2011, bajo el No. 12, Tomo 05, Rif: J-30923599-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ELIZABETH TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 53.827 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.901.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en incidencia de cuestiones previas.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL
ORD. 6º, ART. 346 CON RELACIÓN
CON LOS ORDS. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º AMBOS
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Surge la presente incidencia con motivo de la cuestiones previas opuestas por el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ CAMARGO, ya identificado en autos, quien a su vez representa a la firma mercantil DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS parte demandada en este proceso, y quien compareció al proceso debidamente asistido por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.901.
Al momento de practicar la citación personal, el Alguacil le entregó al ciudadano Leonardo José Díaz Camargo la compulsa, sin embargo éste se negó a firmar el recibo de citación en señal de su recepción.
Posteriormente, sin haberse verificado el complemento de la citación por parte del secretario del Tribunal conforme lo previsto el artículo 218 del Código Procesal Civil, el demandado asistido de abogado compareció al proceso y opuso la cuestión previa objeto de análisis en esta oportunidad.
Ahora bien, antes de adentrarnos en el estudio alusivo a la defensa previa, quien decide, considera significativo resaltar que es a partir del día de despacho siguiente al jueves 20/02/2014 (fecha de presentación de la diligencia que riela al folio 33) que debe iniciarse el cómputo del término del segundo (2º) día de despacho para verificar el acto de contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas. En efecto, ya que consta que se presentó el escrito de defensas previas en forma “anticipada” (es decir, al primer día de despacho y no al segundo como corresponde luego de constar su citación).
Efectivamente, aún cuando el demandado fue citado, al negarse a afirmar el recibo, era necesario perfeccionar el referido acto (art. 218 CPC) mediante boleta dejada por el secretario al demandado, contentiva de la trascripción de la declaración del alguacil relativa a su citación, en su domicilio o residencia, oficina, industria o comercio.
Así las cosas, en fecha 19/02/2014 (folio 33) (es decir, antes de complementarse su citación por medo de boleta) el propio demandado comparece al proceso asistido de abogado y con ello se activa el dispositivo legal establecido en el artículo 216 CPC y por consiguiente a partir del día de despacho siguiente (a ese evento) es decir, 20/02/2014 (arts. 883 y 884 CPC) es cuando se inició el cómputo para trabar la litis u oponer cuestiones previas, acto que debió materializarse en fecha 21/02/2014 y sin embargo, el demandado interpuso la cuestión previa de manera intempestiva como ya se dijo el 20/02/2014 (por anticipada el mismo día que compareció al proceso). En cualquier caso, una interpretación constitucional de las normas procesales, permite concluir que no causa violación alguna del proceso ese acto “anticipado”; y por ende, que debe tenerse por válida; todo en aplicación de los artículos 26 y 257 del CRBV (porque no debe sacrificarse la justicia por las formalidades no esenciales del proceso).
No obstante, este operador de justicia como director del proceso tiene el deber de evitar que el proceso se disgregue y concluya en una reposición innecesaria de la causa, por lo tanto siendo el 21/02/2014 cuando el tribunal debería dictar su decisión respecto a la cuestión previa opuesta (art. 884 CPC), ha preferido dictarla fuera de este lapso por sus efectos para notificarla posteriormente; ya que de rechazarse las cuestiones previas como parece, debería la parte demandada contestar la demanda y en consecuencia, pudiera afectar su defensa el hecho de que el expediente esté entre el trámite de publicarse sentencia (que según el legislador procesal debe corresponder el mismo día en que se opone las cuestiones previas), aunado a que debe diarizarse (en forma manual) su actuación y posteriormente remitirse el mismo expediente al archivo; actos que dependen de varias unidades del Circuito al que pertenece el tribunal.
Todo con el propósito velar por el orden, inicio y preclusión de los lapsos procesales conforme lo establecido en los artículos 14 y 196 del Código Procesal Civil. Así se decide.
II
MOTIVA
ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 340 CPC.
Alega el demandado que según la norma antes citada el libelo debe señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, requisito que no se cumple en este caso, ya que en el libelo se le demandó únicamente a él, cuando son dos socios los directores de la empresa demandada, conforme los estatutos legales consignados junto al escrito cuestión previa.
En tal sentido, observa este Juzgador que los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 136 CPC. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Art. 138 CPC. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Al hilo de lo antes expuesto, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece: “
“…La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”
De la interpretación conexa de ambas normas, se infiere que no es necesario citar a ambos representantes de la empresa co-demandada, ya que solo basta con citar a uno de ellos para tenerla a derecho en el proceso, más aún cuando el citado (en este caso) es el otro co-demandado, requerido en el libelo de la demanda por su adversario jurídico, razón suficiente para tener a derecho a la parte demandada integrada por la persona natural y jurídica demandadas en el proceso. Por ese motivo se declara SIN LUGAR la interposición del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fundado en el artículo 346 ibídem. Así se decide.-
ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 340 CPC.
Expone el demandado que su representada es una persona jurídica y como tal debe ser identificada plenamente en el libelo de la demanda, siendo así alega que se le identificó en el escrito de demanda como “DÍAZ & GUZMAN ASOCIADOS” siendo lo correcto “DÍAZ, GUZMAN & ASOCIADOS”. Adicionalmente alegó que no se señaló el domicilio correcto de la empresa co-demandada, por cuando se indicó en el libelo “Urbanización La Trinidad, Avenida González Rincón con Savoy, Quinta Merche, frente al Parador La Trinidad, pasando el Seguro Social” (dirección donde el Alguacil le hizo entrega de la compulsa de citación) y donde según su defensa presta sus servicios contables a otra compañía bajo relación laboral de dependencia y no “la Urbanización La California Norte, Madrid entre Calle Bilbao y Francisco de Miranda”.
En este respecto, es necesario señalar como primer punto, que la persona jurídica señalada en el libelo como parte co-demandada, fue identificada al folio 03 como: “DÍAZ & GUZMÁN ASOCIADOS RIF J-30923599-0” y en el folio 05 como: “DÍAZ GUZMÁN ASOCIADOS, RIF J-30923599-0” sin embargo y aún cuando la diferencia entre ambas denominación es la carencia del signo “&” (Alternativa gráfica de la conjunción copulativa latina et, que significa y deriva de la letra española «y») constituye un simple error de forma o material, que en nada afecta la defensa del demandado, pues en efecto compareció a juicio en representación de DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS (véase folio 35).
Adicionalmente, no es menos cierto, que el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) adjunto al libelo, es decir, J-30923599-0 sí pertenece a la empresa demandada y es coincidente como el número indicado en el escrito de cuestión previa y con la fotocopia simple del aludido comprobante de registro, aportado a los autos por el demandado (folio 40) tratándose de la misma persona jurídica, ya que si no fuese así el demandado no hibiere acudido de manera voluntaria al proceso a ejercer su derecho a la defensa tal y como lo hizo en su nombre y en defensa de la persona jurídica co-demandada.
Como segundo punto, la práctica de la citación por parte del Alguacil conforme lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Civil, bien puede efectuarse en la morada o habitación, en la oficina o en el lugar donde ejercer el demandado la industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Dicho lo anterior, es totalmente valida la dirección suministrada en el libelo por el demandante a los fines de citar al representante legal y a la persona jurídica demandada, ya que al citar a uno se configura la citación del otro, por cuanto este actúa en su representación, ya que las personas jurídicas son representados por las naturales (art.136 CPC).
En este caso el ciudadano Leonardo José Díaz Camargo, funge como directivo de la co-demandada según los estatutos sociales que el mismo trajo al proceso (folios 44 al 47). De no haber sido citado, los co-demandados no hubieran podido presentar su defensa; todo lo contrario porque estamos decidiendo una de sus defensas. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la interposición del ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fundado en el artículo 346 ibídem. Así se decide.
ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 CPC.
En tal sentido, alega el demandado que el libelo no cumple con este ordinal (4º del artículo 340) ya que el actor no señala con precisión cuáles son los servicios sobre los que se reclama el presunto incumplimiento, ya que dice que él (quien aparece como demandado) le cubría al demandante un cien por ciento de servicios contables, por lo tanto no precisó con exactitud sobre cuáles o cuál reclamaba la presunta falta de cumplimiento, en base a las ofertas de servicios remitidas y recibidas en físico y en formato electrónico por el actor.
Sobre este particular, el Tribunal observa de la lectura del libelo que lo reclamado por la parte demandante es el cumplimiento de la obligación consistente en la entrega por parte de la demandada de una serie de documentos, libros contables, fiscales, soportes de compras y ventas señalados con precisión en cuanto a su denominación, períodos y años (2011 y 2012) los cuales se encuentran discriminados al folio 05 del escrito libelar. De tal manera, aprecia quien aquí decide, que salvo la condenatoria en costas si fuese procedente su petición, el actor no pide alguna otra pretensión en el proceso distinta al cumplimiento de la obligación reclamada (pues no pide pago de suma alguna que haga falta precisar según el demandado), siendo así este juzgador no aprecia la presunta falta de precisión y determinación en la cual incurrió la parte demandante en el libelo, de manera tal se declara SIN LUGAR la interposición del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil basado en el artículo 346 ibídem. Así se decide.-
DE LOS ORDINALES 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340 CPC.
Por último, alega que la pretensión contenida en el libelo no concuerda con los hechos que se pretenden, no dispone de conclusión sobre los que se infieren y está carente de fundamentos e instrumentos en los cuales basa su pedimento en esta acción.
Ahora bien, en principio la relación de servicio alegada por el actor es verbal, lo cual trae consigo la particularidad que no existe contrato escrito alguno, siendo así se infiere que los documentos con los cuales la parte actora pretende probar la relación de servicio lo constituyen las copias simples de los mensajes electrónicos adjuntos al libelo como documentos fundamentales de la acción, los cuales en principio tienen una valoración probatoria establecida en la Ley de Mensajes y Delitos Electrónicos, siendo así le corresponde a quien aquí decide, verificar la procedencia o no de la acción previo análisis de estos, aunado a los elementos probatorios aportados por las partes en la fase respectiva.
Por otra parte, este juzgador considera que a pesar de que el libelo es exiguo, no obstante está suficientemente clara la pretensión del actor, la cual no es otra que la entrega de manos de la demandada de una serie de documentaciones y libros contables los cuales presuntamente eran llevados dicha firma mercantil (y que según el actor aquel tiene la obligación de entregar), todo ello comprendido dentro del período 2011 y 2012, producto de un presunto contrato verbal de servicio; y que por tanto consta la conclusión del libelo; razón por la cual se declaran SIN LUGAR la interposición de los ordinales 5º y 6 º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil basado en el artículo 346 ibídem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ CAMARGO, ya identificado en autos, quien actúa en su propio nombre y en representación de la firma mercantil DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS contra las sociedades mercantiles IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA C.A., (IDAME, C.A), INVERSIONES MEDIMAGEN 124 C.A., CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A., Y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A, parte actora con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma de la demanda), basada en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 ibídem. Así se decide.-
SEGUNDO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 884 del Código Procesal Civil, se hace necesaria la notificación de las partes para la prosecución del proceso, siendo así una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes de haga, AL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE TENDRÁ LUGAR EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en las horas comprendidas para despachar conforme la norma establecida en el artículo 885 ibídem, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
TERCERO: Como consecuencia de tal pronunciamiento se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
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