REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-000212
PARTE ACTORA: JACINTO ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-805.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSICLER JAZMIN ALFONSO DIAZ, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 72.009.
PARTE DEMANDADA: CARLOTA CORDERO DE PAEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V-314.263. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 10 de febrero de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); sometido a distribución dicho libelo correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo admitió en fecha 16 de febrero de 2012, a través del procedimiento breve. Asimismo se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que informarán a este Juzgado el último domicilio registrado ante esas oficinas de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
El 7 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Luis Serrano en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al CNE.
El 12 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Luis Serrano en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al SAIME.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal requerir las resultas de los oficios enviados al SAIME y CNE.
El 9 de mayo de 2012, compareció la apoderada actora y ratificó el contenido de la diligencia presentada el 23/4/2012.
En fecha 11 de Mayo de 212 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios al SAIME y CNE, a los fines de ratificar el pedimento formulado en los oficios librados en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibieron resultas del oficio librado al SAIME en fecha 16 de febrero de 2012.
Mediante auto dictado el 30 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del SAIME a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.
En fecha 4 de junio de 2012, compareció el ciudadano Cesar Martinez en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al SAIME y CNE.
El 2 de julio de 2012, compareció la apoderada actora solicitó se ratificarán los oficios al SAIME y CNE, y se librará edicto a los fines de su publicación.
En fecha 06 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo nacional Electoral, a los fines de ratificar nuevamente el pedimento formulado en los oficios librados en fechas 16 de febrero de 2012 y 11 de mayo de 2012.
El 27 de julio de 2012, compareció el ciudadano Cesar Martinez en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al CNE.
En fecha 1 de agosto de 2012, compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber suministrado emolumentos al Alguacil.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando a este Juzgado que la ciudadana CARLOTA CORDERO PAEZ, parte demandada en el presente asunto se encontraba como persona fallecida en los Archivos de esa oficina.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se suspendió el juicio y se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte demandada, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se recibieron las resultas provenientes del CNE.
El 25 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del CNE.
El día 1 de octubre de 2012, compareció la apoderada actora y solicitó se corrigiera el error material que presentaba el edicto.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 20 de septiembre de 2012, en virtud de existir un error en el nombre de la de cujus y ordenó librar nuevo edicto.
El 16 de octubre de 2012, se recibieron resultas provenientes del CNE, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el edicto a los fines de su publicación.
El 20 de noviembre de 2012, compareció la apoderada actora y solicitó se corrigiera la omisión que presentaba el edicto.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el edicto librado en fecha 10 de octubre de 2012, el cual fue consignado por la representación de la parte actora a los fines de su corrección y ordenó librar nuevo edicto.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el edicto librado a los fines de su publicación.
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, señala:
“También se extingue la instancia:
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el presente juicio se encuentra suspendido por la muerte de la parte demandada desde el día 20/09/2012, fecha en la cual se hizo constar su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a la obligación de gestionar la citación, transcurriendo más de seis (6) meses desde la suspensión del juicio.
Al efecto y en análisis del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por EXTINCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano JACINTO ANTONIO CARVAJAL, contra CARLOTA CORDERO DE PAEZ, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 13 de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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