REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AN3B-X-2011-000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000414
ASUNTO: AN3B-X-2011-000028
PARTE ACTORA: VICTOR RAUL NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.270.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.565 y 62.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOHAMMAD ZUGBHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.764.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023.
TERCERO: ALI ZUGHBI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.296.732
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: No constituyó.
MOTIVO: TERCERÍA.
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la tercería interpuesta por el demandado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2012, donde se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del tercero mediante carteles. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 14 de diciembre de 2012, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya dado impulso procesal a la causa es concluyente para este juzgado declarar consumada la perención de la instancia en los siguientes términos.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cinco (5) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
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