REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ DE LA ROCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-564.119.
DEMANDADO: Ciudadana RUTH MARIA HERRERA DE PITRE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 4.074.520.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CORBOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.704.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora ciudadana CRUZ DE LA ROCA RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente representada por la abogada YOLANDA CORBOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.704, demanda a la ciudadana RUTH MARIA HERRERA DE PITRE, antes identificada, por Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal lo siguiente:
Que la relación arrendaticia se inició en fecha 23 de diciembre de 2.008 cuando la ciudadana CRUZ DE LA ROCA RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de arrendadora, le cedió en arrendamiento en forma escrita, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda dejándolo inserto bajo el Nro. 022, Tomo 020 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19 de febrero de 2009, un inmueble destinado a vivienda familiar propiedad de la arrendadora.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Vuelta La Orquídea, Sector El Cerrito, Callejón Los Cedros, distinguida con el Nro. 04, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la duración del contrato se mantuvo en el período de un (1) año desde el veintitrés (23) de diciembre de 2008 hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2009.
Que en el mencionado contrato el canon de arrendamiento fueron fijados por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Que dichos pagos serían cancelados en efectivo a la arrendataria hasta el mes de febrero de 2009, fecha en que la ciudadana RUTH MARIA HERRERA DE PITRE, antes identificada, siendo llamada a la Oficina de denuncias y sanciones de la Dirección General de Inquilinatos la cual le notificaron sus faltas de pago, y a su vez le se le solicitó la desocupación del mismo, agrediendo de forma verbal. Posterior a ello, alega la accionante que la ciudadana RUTH MARIA HERRERA DE PITRE, antes identificada, dejó viviendo a su hijo en el inmueble, el cual se niega a retirarse del mismo.
Que a su vez se le citó para un Acto Conciliatorio en la Defensa Pública Cuarta con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ubicada en el Edificio Sede de la Defensa Pública, Parroquia Altagracia, Av. Boulevard Panteón, Esquina de Jesuitas a Tienda, Piso 9 el día 29 de junio de 2011, al cual asistió y en el cual le faltó el respeto a todos los presentes con sus ofensas, gritos y maltratos.
Que han sido muchas las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble, pero la ciudadana RUTH MARIA HERRERA DE PITRE, antes identificada, se ha negado reiteradamente a la entrega del mismo, motivo por el cual en fecha 26 de junio de 2012 se acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual dictó Resolución nº 00424 de fecha 11 de junio de 2013, a los fines de agotar la vía administrativa para poder demandar por ante los Tribunales.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la desocupación del inmueble y en consecuencia sea entregado completamente desocupado y libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, establecido en el artículo 1.586 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: En pagar los correspondientes daños y perjuicios, consistentes en las pensiones de arrendamiento, vencidas e insolutas, correspondientes desde el mes de febrero de 2.009 hasta la fecha a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, hasta la total y definitiva desocupación y la entrega de la vivienda, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.
III
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2.013, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/02/2014 Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2013-001483
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