REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANOT0NIA DIZ FONTAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.075.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENNIO JOSÉ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.035.
PARTE DEMANDADA: TECNO CICLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1975, bajo el No. 51, Tomo 14-A.Sgdo., en la persona de su representante, ciudadano GONZÁLO MARTÍN ATAURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.150.578.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO J. HENRÍQUEZ, MIGUEL A. GALÍNDEZ, IRVING J. MAURELL, JUAN J. SUÁREZ y WILFREDO J. MAURELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001420
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO (OFICINA) interpuso la ciudadana ANTONIA DIZ FONTAN contra la sociedad mercantil TECNO CICLO, C.A., la cual fue consignada ante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole la decisión de la misma a este Juzgado. Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 01/09/2007 dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Tecno Ciclo, C.A. un bien inmueble ubicado en la Avenida Chama, Quinta YTZA, Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, con destino a uso de oficina, Que este bien forma parte de la vivienda principal de su mandante. Que la arrendataria contrajo la obligación de cancelarle a su poderdante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto del canon de arrendamiento. Que dicha relación transcurrió de forma pacífica hasta que el día 15/05/2009 le anunció a su arrendataria que el contrato de arrendamiento no sería renovado en virtud que el hijo de su mandante regresaba al país y necesitaba ocupar el inmueble, siendo el caso que hasta la fecha no se ha producido la desocupación del bien.
La demanda fue admitida por este Juzgado Décimo Quinto de Municipio mediante auto de fecha 03/10/2013 y se ordenó la citación personal de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (folio 37)
Mediante diligencia de fecha 11/10/2013 el apoderado judicial de la parte actora consignar los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada (f. 40).
En fecha 12/11/2013 compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Bautista Andrade en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora y una vez allí el ciudadano representante de la sociedad mercantil demandada, se negó a firmar la boleta de citación (f. 42).
En fecha 08/01/2014 compareció el abogado en ejercicio Irving Maurell, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda (f. 59 al 63) en el cual arguyó lo siguiente:
Que la parte actora demandó a la sociedad mercantil Tecno Ciclo, C.A. en la persona de su representante ciudadano Gonzalo Martín Atauri, siendo el caso que quien posee la condición de arrendatario del contrato de arrendamiento es el ciudadano mencionado y no la sociedad mercantil, como se evidencia de las supuestas comunicaciones de fechas 15/05/2009 y 01/07/2013, evidenciándose así que su representada no tiene cualidad para ser parte demandada en el proceso que nos ocupa por no haber sido parte en la relación arrendaticia. Que no hay identidad lógica entre la persona contra quien efectivamente se ejerció la acción judicial y la persona contra quien debió haber sido ejercida ésta. Que fue otorgado instrumento poder al profesional del derecho en el cual se le autorizaba para ejercer las acciones pertinentes contra el ciudadano Gonzalo Martín, poder expreso y limitado, no pudiendo actuar el abogado en ejercicio Ennio José Hernández contra la sociedad mercantil Tecno Ciclo, C.A.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vistos los alegatos expuestos por las partes antes transcritos, observa este juzgador que la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad de su mandante para ser parte demandada en la presente causa, que quien posee la condición de arrendatario del contrato de arrendamiento es el ciudadano Gonzalo Martín Atauri, y no su representada ( la sociedad mercantil, Tecno Ciclo, C.A); defensa esta que constituye una excepción perentoria, y siendo que la falta de cualidad ataca directamente la acción, impidiendo la entrada al proceso y al merito de la causa, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo respecto a la misma, lo cual hace seguidamente previo el siguiente análisis.
Al respecto nos enseña la doctrina– El maestro Couture- que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial
Consono a la anterior doctrina, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de (2005), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció la siguiente doctrina:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. ( fin de la cita).
De lo que se observa que la falta de interés o cualidad de alguna de las partes; aún apreciada de oficio por el Juzgador en el proceso, impide que pueda analizarse el merito o fondo de la causa; y en caso de prosperar la excepción de falta de cualidad o de interés, esta produce el efecto de declarar inadmisible la demanda.
En base a la premisa anterior, de una revisión del expediente se observa que en el libelo de demanda la acción fue interpuesta contra la sociedad mercantil TECNO CICLO C.A., irrogándosele la condición de Arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Chama, Quinta YTZA, Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo; consta a los autos anexo al libelo de demanda, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora (ANTONIA DIZ FONTAN) como arrendador, sobre el inmueble objeto de la demanda y el ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI. como arrendatario del referido inmueble ( folio 33)
De manera que es forzoso para quien aquí decide, concluir que el documento contentivo de contrato de arrendamiento, aparece suscrito entre la parte actora y una persona natural (el ciudadano Gonzalo Martín Atauri), persona distinta al arrendatario; que si bien es cierto esta persona natural funge como representante de la mencionada sociedad mercantil,(hoy demandada); no es menos cierto, que la misma no formó parte de la relación arrendaticia objeto de la controversia; siendo el único responsable de cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato el arrendatario ciudadano Gonzalo Martín Atauri; por lo que mal podría pretender la actora que la aquí demandada convenga en resolver o cumpla con el contrato sobre el cual se demanda; en razón de ello, considera este Tribunal que es procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.-
En conclusión, en vista de haber prosperado la Excepción opuesta por la parte demandada, referente a la falta de cualidad del demandado, considerando que la misma ataca directamente la acción y el derecho reclamado, se declara inadmisible la demanda sin entrar este juzgador al análisis de las pruebas aportadas al juicio y el merito de la causa, lo que no impide que la parte actora, vuelva a interponer la demanda contra la parte que tenga la cualidad o el interés, previo el cumplimiento de los extremos de ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido, es formal y no material. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,y 361 y del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada e INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara la ciudadana ANTONIA DIZ FONTAN contra SOCIEDAD MERCANTIL TECNO CICLO, C.A.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce(12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha a las 3:15 pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. No. AP31-V-2013-001420
RJG/EJM/mil*
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