REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.931.436, y V.- 12.627.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO CASSETTE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.157.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ y ALBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.170 y 75.438 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001000.




CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA fue interpuesta por los ciudadanos SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJIAS, contra el ciudadano LUIS ARMANDO CASSETTE VALDEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.


Mediante escrito de fecha 26/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora alego que en fecha 28/03/2008, sus representados suscribieron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano LUIS ARMANDO CASSETTE VALDEZ, sobre un Apartamento exclusivo de su propiedad, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Avenida José Antonio Páez, distinguido con el Nº 103, planta décima (10ma.), Residencias Clavel. Que el precio de la opción a compra, (venta futura), fue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 333.000,00), y que al momento de celebrar dicho contrato, sus mandantes hicieron la entrega de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 99.000,00), por concepto de arras, los cuales serían reconocidos como parte del pago del capital, y que el resto del dinero, seria entregado en un lapso de ciento ochenta (180) días, momento para el cual se formalizaría la venta. Pero es el caso que en fecha 28/09/2008, transcurrieron los 180 días para la formalización del documento definitivo de venta, y siendo que el ciudadano LUIS ARMANDO CASSETTE VALDEZ, hizo caso omiso para firmar y se negó rotundamente ir al Registro, e ignoro el documento que sus representados suscribieron con él, en fecha 28/03/2008, y habiendo sido agotada la vía amistosa es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan al ciudadano LUIS ARMANDO CASSETTE VALDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Protocolizar el documento definitivo de VENTA, con los ciudadanos SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJIAS, ante el Registro competente. SEGUNDO: a pagar las costas y costos del presente juicio.-


Por auto de fecha 16/07/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUIS ARMANDO CASSETTE VALDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 15).


En fecha 04/10/2013, compareció el abogado XAVIER PULGAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito dándose por citado y oponiendo cuestiones previas (Folios 21 al 25).

Decididas las cuestiones previas opuestas y declaradas sin lugar, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció la abogada ALBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, y en el mismo escrito reconviene a la parte actora ciudadanos SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJIAS, cuyo escrito en síntesis se contrae a lo siguiente. (Folios 59 al 62).-

“Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho”
Alego que es falso que su mandante, en fecha 28/09/2008 no compareció para el acto de la protocolización del documento y firma de la venta definitiva del inmueble en cuestión, porque este acto nunca sucedió; Que más bien, nunca se pudo efectuar tal venta por cuanto el referido opcionante comprador había solicitado un crédito hipotecario por ante el Banco del Caribe y el mismo le fue negado, y que ante tal situación le pidió a su mandante una prorroga adicional de dos (2) meses para conseguir el dinero por otros medios, el cual nunca consiguió. Que dada la confianza y amistad entre las partes atendiendo a la premura y necesidad de vivienda del comprador accedió a entregarles las llaves del apartamento antes aun de firmar el contrato. Que la parte demandante no solo incumplió el contrato de acuerdo a los términos pautados en el mismo sino que una vez vencida la fecha para la protocolización no hubo forma ni manera de ubicarlo, ya que se fue del país, dejando el inmueble en manos de terceras personas. Que hasta la presente fecha se ha negado a entregar el inmueble, y en vista, que el que ha incumplido el contrato ha sido el oferente comprador, por no tener el dinero para efectuar la compra dentro del lapso acordado en el contrato, es por lo que su mandante se encuentra en la potestad y de conformidad a la ley, de demandar el cumplimiento o la resolución de contrato dadas las circunstancias planteadas, razón por la cual reconviene a los ciudadanos SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUEDA MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.931.436, y V.- 12.627.213, respectivamente, ambos de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convengan en la Resolución del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/03/2008.- SEGUNDO: Convengan en el pago de las arras previstas en el contrato, y en consecuencia se declare como parte de la condena la retención a favor de su mandante de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 99.000,00) otorgadas como arras.- TERCERO: Convengan en devolverle a su mandante el bien inmueble entregado con ocasión al contrato de opción de compra.-

Escrito este que fue admitido en fecha 13 de enero de 2014 ( folios (63). Por lo que correspondía al actor reconvenido dar contestación a la demanda de reconvención en fecha 16/01/2014. Siendo el caso que no compareció ni por si ni a través de apoderado a dar contestación a la demanda de reconvención. En ese sentido observamos;
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que durante el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, se examinara el cumplimiento de cada uno de los supuestos señalados. En cuanto al primero; observa este Juzgador que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación a la reconvención, el actor reconvenido no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la reconvención, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. En cuanto al segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta, estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Resolución de contrato tutelada y amparada por la ley según, lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que considera se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. En cuanto al tercer requisito que el demandado probare algo que le favorezca, durante el lapso de promoción de pruebas. Y siendo que el demandado consigno escrito de promoción de pruebas; por lo que debe este juzgador analizarlas atendiendo el requerimiento de la norma en cuestión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, verificada la falta de contestación a la demanda o la reconvención, se abre open legis El lapso probatorio y en virtud de que el presunto confeso promovió pruebas dentro del lapso procesal para desmentir esta presunción en su contra veamos.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, han sido muy controvertidos los criterios sobre el asunto de que debe probar el reo contumaz o presunto confeso, atendiendo al criterio de ese –algo que lo favorezca- el cual finalmente ha sido dilucidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en distintas ocasiones. Y en este caso citamos una de estas jurisprudencias, de fecha 12 de agosto de 2010 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, que seguidamente trascribimos en forma suscinta:

“…..En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.( ……)

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), esta Sala al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:

“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera”. …….”

Ahora bien; veamos en que consistió la prueba promovida por el actor reconvenido:

Promovió documento contentivo de transcripciones de notas regístrales, (folios 86 al 94), a fin de demostrar que sobre el inmueble objeto de la negociación existía un gravamen de dos (2) hipotecas de primero y segundo grado y una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión; que estos gravámenes pesaban sobre el inmueble objeto de la negociación para el momento en el cual debía otorgarse la compra – venta definitiva, y que por esta razón se vio impedido de obtener el crédito hipotecario para cumplir con el compromiso de pago pautado en el contrato; dicho documento fue presentado en copia simple y fue impugnado en fecha 13 de febrero de 2014, por diligencia opuesta por la parte demandada reconviniente dejando sin efecto al referido documento.

Sin embargo atendiendo a la exigencia prevista en la norma arriba citada considera este juzgador necesario analizar y valorar la referida prueba promovida atendiendo a los fines que persigue ese algo que le favorezca al reo que como lo estableció la jurisprudencia citada no constituye esto una prueba en su carácter sustancial sino en su carácter constitucional en atención al derecho de la defensa.

Al respecto es forzoso concluir luego de un pormenorizado análisis; que la pretendida prueba constituye un hecho ajeno y extraño al asunto controvertido, no alegado en la demanda primigenia por el actor. El actor en su libelo de demanda Nunca dijo que el incumplimiento del demandado se debía a los gravámenes que existían en el inmueble lo cual le impidió obtener el préstamo hipotecario, sino que el demandado ( vendedor) se negó a protocolizar el documento de venta en su oportunidad; lo cual constituye un hecho distinto; por otra parte, este hecho corresponde en todo caso, a una excepción que debió ser opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reconvención, lo cual no hizo.

Por lo que considerando que la pretendida prueba, ni el hecho invocado contradice ni enerva los hechos vertidos en la demanda de reconvención por resolución de contrato; por lo que tal documento debe ser desechado como prueba de algo que favorezca al actor reconvenido y en consecuencia visto que vencido el lapso probatorio la parte contumaz no trajo ninguna otra prueba al juicio deben considerarse llenos los tres extremos exigidos por la norma y aplicarse la disposición prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

En cuanto al demandado reconviniente, este promovió el documento del contrato de opción de compra venta objeto de la negociación, dicho documento al haber sido también promovido por la actora reconvenida se tiene como un hecho admitido y no es objeto de prueba, además ya fue analizado y se le otorgo pleno valor probatorio, asi se decide.

En cuanto a los demás documentos consignados juntos al libelo de demanda primigenia a saber original de recibo de condominio, en relación a los pagos de mantenimiento del inmueble, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13,. Se desecha por cuanto este documento nada aporta al iter probatorio dado su impertinencia en relación al asunto controvertido .Asi se decide.

En conclusión este juzgador al analizar la pretensa prueba promovida por el actor reconvenido dentro del lapso probatorio, considerando que tales pruebas no pueden tenerse sino como argumentos de defensa no vertidos en la contestación a la demanda y considerando que el actor reconvenido no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que considera se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil - Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y 1167 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de opcion de compra-venta, siguen los ciudadanos Saul Eduardo Morin Arriojas y Adriana Narcisa Ampueda Mejias contra el ciudadano Luis Armando Cassette Valdez. Sobre el contrato suscrito por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito capital – y quedo anotado bajo el nº 26º tomo 45º de fecha 28 de marzo de 2008.sobre un inmueble identificado. Apartamento distinguida con nº 103, ubicado en la planta decima ( 10) del inmueble denominado “Residencias Clavel, ubicado en El paraíso, Parroquia Santa Teresa, departamento libertador, antes Distrito federal, en la Av Jose Antonio Paez. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, La demanda de Reconvención que por Resolución de Contrato de opcion de compra-venta sigue el ciudadano Luis Armando Cassette Valdez, contra los ciudadanos Saul Eduardo Morin Arriojas y Adriana Narcisa Ampueda Mejias, en relación al contrato suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito capital – y quedo anotado bajo el nº 26º tomo 45º de fecha 28 de marzo de 2008.sobre un inmueble identificado. Apartamento distinguida con nº 103, ubicado en la planta decima ( 10) del inmueble denominado “Residencias Clavel, ubicado en El paraíso, Parroquia Santa Teresa, departamento libertador, antes Distrito federal, en la Av Jose Antonio Paez. TERCERO: Se acuerda en favor al demandado reconviniente la retención de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 99.000,00) otorgadas como arras, por la parte actora reconvenida.- CUARTO Se condena a la parte actora reconvenida a entregar a la parte demandada reconveniente el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Avenida José Antonio Páez, distinguido con el Nº 103, planta décima (10ma.), “Residencias Clavel”.-

Se condena en costas a la parte ACTORA- RECONVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Febrero de dos mil Catorce.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 2.30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSE MARTINEZ

Exp. N° AP31-V-2013-001000
RJG/EJM/eacr*