REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





PARTE ACTORA: NANCY GISELA AGUILAR DE MENOTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº. V-642.362.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAIS NILEIDA SILVA GONZALEZ y NILSA MARIA GONZALEZ DE SILVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123365 y 116929 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.




MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.




EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000864






CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Extinción de Hipoteca, fue interpuesta por la ciudadana NANCY GISELA AGUILAR DE MENOTTI contra el BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A, y contra la ciudadana CECILIA LEROUX, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alegó el apoderado actor en el libelo de demanda que su poderdante es propietaria de un inmueble habido durante su vida conyugal sostenida con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, el cual tiene las siguientes características: Tipo apartamento, distinguido con el numero 54 ubicado en el quinto piso del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS TULIPANES”,situado entre las esquinas de El Rosario y El Socorro, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la Ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.2) aproximadamente, alinderado así: NORTE: apartamento numero cincuenta y cinco (55) y área común del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Área común del edificio y apartamento numero cincuenta y tres (53) y OESTE: fachada Oeste del edificio; por encima de el esta el apartamento numero sesenta y cuatro (64) y por debajo de el esta el apartamento numero cuarenta y cuatro (44). Que el valor del inmueble es la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.204.100, 00) y que asimismo existe un pasivo a cargo de la comunidad de CIENTO DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 102.050,00) distribuido así: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que se adeuda a la ciudadana CECILIA LEROUX PLANCHART y CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.050,00) correspondiente a una deuda quirografaria a favor del BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A. Que como consecuencia de la separación de cuerpos y de bienes, por ser éste el único bien adquirido a favor de la comunidad, este inmueble quedo a favor de la ciudadana NANCY GISELA AGUILAR, quien asumió íntegramente la obligación(el pasivo pendiente), y a razón de ella constituyo Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble objeto de esta demanda, según consta de documento numero 46, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 31 de Marzo de 1980, a favor de la ciudadana CECILIA LEROUX PLANCHART, hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.200,00); y que siendo el caso que desde la fecha de la imposición del Gravamen Hipotecario (31-03-1980) a la presente fecha, han transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción, es por lo que acude ante esta autoridad en virtud de la evidente prescripción del crédito garantizado con hipoteca, a los fines que se declare la prescripción extintiva o liberatoria sobre el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble arriba identificado.






Por auto de fecha 25 de Mayo de 2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., en la persona del ciudadano Gerente o Representante legal del Banco y a la ciudadana CECILIA LEROUX PLANCHART, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la ultima que de sus citaciones se haga y constancia en autos de las mismas, a fin de dar contestación a la demanda u oponer lo que juzgaren pertinente.-(Folio 36).

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 39).

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2012, la ciudadana ANAIS SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada (Folio 66).

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de de 2013, el ciudadano ERICKSON JOSE MARTINEZ, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado Décimo Quinto de Municipio, deja constancia de haber fijado dicho cartel en la puerta del inmueble. (Folio 79)

Siendo la oportunidad procesal para que comparecieran las partes a exponer lo pertinente respecto a la prescripción de la acreencia hipotecaria invocada en la demanda. No comparecieron los acreedores; ni por si, ni por medio de apoderado.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Para decidir este tribunal observa que la pretensión de la actora en el presente juicio es la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble Tipo apartamento, distinguido con el numero 54 ubicado en el quinto piso del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS TULIPANES” arriba identificado solicitado por la ciudadana NANCY GISELA AGUILAR DE MENOTTI quien actúa en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta demanda; Por lo que tenia la carga procesal de demostrar en primer lugar, la titularidad de la propiedad del bien sobre el cual pretende derechos. Y en segundo lugar demostrar que la constitución del crédito cuya prescripción se demanda se remonta a la fecha invocada.

Al respecto observa el tribunal que el inmueble sobre el cual se invoca un derecho en principio pertenecía a dos personas por lo que correspondía demostrar la titularidad del derecho invocado como propietaria a la parte solicitante.

En ese sentido se observó; que consta a los autos copia certificada de documento contentivo de Separación de cuerpos y bienes donde se declara que el bien inmueble objeto de marras quedo otorgado según partición amistosa a favor de la ciudadana NANCY GISELA AGUILAR DE MENOTTI, (folios15 al 18); por lo que le corresponde a este Juzgador otorgarle valor probatorio y cualidad de parte interesada a la actora y. Así se decide.
En cuanto a la carga probatoria de la segunda exigencia; es decir sobre la prescripción de la acreencia; consta a los autos anexo a folios (19 al 21) documento original de certificación de gravamen sobre el referido inmueble en la cual consta (hipoteca legal de primer grado) que quedó registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento numero 46, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 31 de Marzo de 1980; a favor de BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., y de la ciudadana CECILIA LEROUX PLANCHART.

Ahora bien, dispone el artículo 1.908 del Código Civil respecto de la extinción de hipoteca, lo siguiente:

“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De manera que es forzoso concluir que efectivamente desde el 31 de Marzo de 1980, fecha en la cual se creó la deuda hipotecaria sobre el inmueble de marras, hasta la fecha de introducción de la presente acción, 17 de mayo de 2012; ha transcurrió holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil supra citado; por lo que considera este Juzgador que ha operado sobradamente tiempo para que opere la prescripción extintiva de la acreencia e hipoteca inmobiliaria que pesaba sobre el bien inmueble arriba identificado . Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el 1.908 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la ciudadana NANCY GISELA AGUILAR DE MENOTTI contra el BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., y CECILIA LEROUX PLANCHART, sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el numero 54 ubicado en el quinto piso del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS TULIPANES”,situado entre las esquinas de El Rosario y El Socorro, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la Ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal. Tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.2) aproximadamente, alinderado así: NORTE: apartamento numero cincuenta y cinco (55) y área común del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Área común del edificio y apartamento numero cincuenta y tres (53) y OESTE: fachada Oeste del edificio; por encima de el esta el apartamento numero sesenta y cuatro (64) y por debajo de el esta el apartamento numero cuarenta y cuatro (44). Dicho documento quedo registrado bajo el numero 46, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 31 de Marzo de 1980, a favor de la ciudadana CECILIA LEROUX PLANCHART, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.200,00), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de primer grado a que se hace referencia .

En este Estado, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, a fin de que se sirva liberar del gravamen hipotecario al mencionado bien inmueble.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 5) cinco días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. N° AP31-V-2012-000864
RJG/EJM/eacr*