REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: TRANSPORTE BOLIVAR C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 112, páginas 534 a 537, en fecha 2 de junio de 1964.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO NERI TRUJILLO y MARIA GIOVANNA LECCESE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.442 y 23.029, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “GABO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA” (GASERCA), Sociedad mercantil inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el antiguo Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1.972, bajo el N° 91, Libro 73, con el nombre de “GABO SERVICIOS, S.R.L.”; la cual se transformó en Compañía Anónima, bajo su actual denominación, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el N° 106, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AN3D-M-2002-000005

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) intentara el Abogado en ejercicio ALFREDO NERI TRUJILLO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRNSPORTE BOLIVAR C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “GABO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA” (GASERCA), parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2001, fue admitida la demanda por el Tribunal de origen Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la intimación de la demandada para que compareciera en el término de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar las cantidades demandadas o formular oposición y no habiendo operado estos se procedería a la ejecución forzosa.
Consignados los fotostatos respectivos para la expedición de la compulsa el Tribunal de la causa procedió a expedir la misma, compareciendo en fecha 20-07-2001, el alguacil dejando constancia en autos de no haber podido lograr la intimación de la empresa demandada.
En fecha 20 de julio de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada; siendo acordado y librado el referido cartel de intimación en fecha 06/08/2001.
En fecha 04 de octubre de 2001, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana Diana Torres, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.421, a darse por intimada, alegando ser apoderada judicial de la parte demandada GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), consignando un poder otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA).
En fecha 08 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora abogada Maria Leccese, solicito la designación del Defensor Al litem a la parte demandada.-
Consta igualmente en autos que en fecha 09/10/2001, la abogada Diana Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a hacer oposición al procedimiento de intimación. Presentando en fecha 29/10/2001, escrito de contestación a la demanda, en el cual procedió a alegar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código Adjetivo.-
Así las cosas en fecha 21 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró nulas las actuaciones subsiguientes a la consignación de la publicación del cartel de intimación, reponiendo la causa al estado de nombrar defensor Judicial.-
En fecha 13 de febrero de 2002, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado José Juan Marcano, a quien se ordenó notificar para que aceptara el cargo recaído en su persona.
En fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del Territorio, declinando la competencia de la causa a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, recibidas como fueron las presentes actuaciones mediante distribución efectuada en fecha 26 de septiembre de 2002, este Juzgado le dio entrada al presente expediente en fecha 11 de octubre de 2002, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre de 2004, compareció la abogada MARIA GIOVANA LECCESE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó el avocamiento del tribunal al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de enero de 2005, el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la notificación de la parte demandada, ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante diligencia, en la cual solicitó la notificación de la parte demandada, del avocamiento del Juez de este Tribunal.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese ejecutado algún acto de procedimiento.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual la parte actora diligenció, solicitando el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y solicitando la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, 24 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 17 de diciembre de 2004, y el día de hoy 24 de febrero de 2014, la parte demandante no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA